CSJ - AC3506-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3506-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3506-2020 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00353-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Lucila Córdoba Hernández frente al auto de 6 de diciembre de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 5 de noviembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de pertenencia con litigio cruzado reinvidicatorio de la recurrente respecto de Jairo Alberto Huertas Oviedo y Ángel Fernando Bonilla Triviño, y viceversa.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum: La accionante principal pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio sobre el predio rural denominado «Las Terrazas de Santa Teresa», ubicado en la vereda El Hato del municipio de La Calera, el cual identifica.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 1.2. Causa petendi: La convocante adujo ejercer desde hace más de diecisiete años, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la heredad a usucapir, practicando actos de señora y dueña. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las súplicas, por no probarse el «animus
domini» de la posesión, ni la interversión del título. 1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la convocante, confirmó la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: Lo formuló la actora. 1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 6 de diciembre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del justiprecio. Lo anterior, porque en el caso, al referirse las súplicas con la usucapión de un inmueble, el quantum exigido por el artículo 338 del C.G.P. debía fijarse con su avalúo, establecido, según los elementos de juicio del expediente, con la «Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado» de 2018, el cual lo estimó en $135041.000,oo; cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v., los cuales, traducidos a pesos de 2019, equivalen a $828116.000,oo. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la actora, expresando que ad-quem se equivocó al considerar las pretensiones como económicas, cuando en realidad eran declarativas puras, por corresponder a un litigio de pertenencia. 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 23 de enero de 2020, al afirmar que la cuantía se tasó correctamente, teniendo en cuenta que el parámetro utilizado para determinarlo fue el valor del predio materia de controversia, el cual se calculó con las pruebas
incorporadas al proceso. Afirmó que el hecho de aludir la sentencia sobre la declaratoria del dominio, tal circunstancia no excluía la aplicación del artículo 338 del C.G.P., pues se trataba de una pretensión del todo estimable, por corresponder a un derecho real de naturaleza patrimonial. En conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828116.0001. Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la
decisión2. Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)». 2.3. Igualmente, tratándose del proceso de pertenencia, el valor del fundo objeto del mismo será la variable que determina el interés jurídico del casacionista3. 1 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,oo. 2 CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015. 3 CSJ SC AC-6454 de 29 de septiembre de 2017. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio por usucapión de un inmueble por definición estimable numismáticamente, al punto de que su valor será el agravio generado por el fallo desestimatorio de esa acción. 2.4. Del mismo modo, el artículo 339 del C.G.P. prevé que en el evento de no aparecer determinada la afectación económica para recurrir en casación, el interés económico deberá fijarse «(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)», permitiéndose al recurrente, cuando éste lo
estime pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, que suponen la labor de incorporación, admisión, controversia, asunción y valoración en estricto derecho, y sobre las cuales pueda calcularse el costo de las heredades, habrá lugar entonces a establecer con éstas el importe para poder cuestionar el fallo del ad-quem en sede extraordinaria. 2.5. En esa dirección, frente al caso, el Tribunal, luego de determinar el avalúo del fundo materia de pertenencia con los elementos de juicio del plenario, esto es, a través del certificado catastral de 2018, concluyó que la recurrente carecía del interés para impugnar en casación. Halló demostrada una cuantía de $135041.000,oo, suma irrisoria frente a los 1.000 s.m.l.m.v., los cuales, convertidos a pesos en 2019, atañen a $828116.000,oo. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 2.6. Lo anotado resulta acertado, por cuanto la controversia, por contener reclamaciones de linaje pecuniario, en particular, por referirse a la declaratoria de pertenencia de una heredad, de por sí estimable, debía someterse, obligatoriamente, a la regla de la cuantía del precepto 338 del C.G.P. Lo antelado, por cuanto la calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas», contemplada en la norma en cita, no faculta al juzgador al momento de estudiar la concesión del señalado medio de
impugnación, ni al recurrente, eximir de tal formalidad justificándose en los hechos trascendentes del subjúdice, o en la formulación de pretensiones de distinta estirpe a las económicas, pero en todo caso aparejadas a éstas, o en la situación especial de las partes. De tal manera, ante la señalada exigencia contemplada por el anotado canon adjetivo, resulta plenamente aplicable el principio general hermenéutico según el cual, donde la norma no distingue, no le corresponde diferenciar al intérprete4. Lo expuesto, porque la argumentación de la recurrente apunta a establecer una diferenciación frente a la aplicación del mencionado artículo, que en la controversia se enarbola alrededor de asunto puramente declarativo, criterio a todas luces desacertado. Ha sido doctrina probable de la Sala en forma permanente y consistente, en relación con los declarativos 4 Art. 27, C.C. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 de pertenencia, siguiendo la preceptiva vigente, así como las disposiciones precedentes de los ordenamientos procesales que han regido y autorizado las sentencias susceptibles de casación, ver en este tipo de decisiones, fallos de efigie eminentemente económica; y, ante todo, cuando en ningún momento han sido clasificados como decisiones eximidas del cálculo económico del interés para recurrir en casación, cual acontece, por ejemplo, con las relativas al estado civil de las personas. En consecuencia, resulta inviable jurídicamente deducir la existencia de excepciones constitucionales o
legales implícitas en los estatutos procesales, especialmente tratándose de la procedencia del recurso de casación5, ya que ello supondría arrogarse facultades de un juez con autoridad para decidir sobre la exequibilidad plena o condicionada de las normas6. Igualmente, se desconocería la finalidad legalista y taxativa de las disposiciones procesales, pues cuando estas limitan, circunscriben y reducen el espectro de un determinado medio impugnativo, al mismo tiempo dotan, en términos generales y sin distinción alguna, de certeza y seguridad jurídica para todos los administrados, la 5 El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, formalista, dispositivo, taxativo y limitado, y es procedente contra algunas sentencias, cuya interposición y procedimiento no adiciona ni crea una nueva instancia. Su carácter excepcional se determina en la evidente distinción entre las competencias ejercidas por los jueces ordinarios y la Corte Suprema cuando actúa como juez de casación. En efecto, los sentenciadores de primer y segundo grado, tal cual ocurre en el marco de un típico proceso judicial, historian y valoran los hechos alegados por las partes, para luego apreciar su conducta de cara a las normas jurídicas. A contrario sensu, en casación, el objeto de examen se transforma, pues la órbita de análisis difiere a la lógica del proceso común, por cuanto la Corte Suprema se limita, en general, a ejercer un control de legalidad, constitucional y de convencionalidad sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, particularmente la del
tribunal, a fin de determinar si se ajusta o no a la ley. 6 De acuerdo con el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la competente para resolver sobre la constitucionalidad de la normas. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 actividad jurisdiccional desplegada por el Estado7, por cuanto de su efectivo cumplimiento depende «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»8. En otras palabras, la aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley, en tanto, además de servir de freno eficaz contra la arbitrariedad y la violencia institucional, constituye a su vez un reto permanente para la consolidación de la democracia y del Estado Social de Derecho, pues nunca se podrá impartir estricta justicia si los sentenciadores ignoran o conciben de manera subjetiva, caprichosa y voluble excepciones no previstas por el legislador a las formas procedimentales. Yerra, por consiguiente, la convocante al pretender edificar exclusiones no contempladas en el precepto 338 del C.G.P. tocante con la cuantía allí exigida. 2.7. Con todo, la actora debía aportar con la interposición del recurso, considerando que no concurría la cuantía suficiente, el dictamen o la prueba correspondiente para acreditar la suficiencia del justiprecio, en el marco del precepto 339 ídem. 2.8. Al margen de lo expuesto, la impugnante omitió
rebatir la tasación realizada por el ad-quem a la estimación del quantum, argumento que, en consecuencia, escapa al análisis de esta Sala, pues el mismo se entiende aceptado 7 ROCCO, U., «Tratado de Derecho Procesal Civil», tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969. 8 Art. 11, C.G.P. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00353-00 por la propia quejos, quien nada esgrimió contra ese raciocinio, dejándolo indemne. 2.9. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja. 2.10. No hay lugar a condenar en costas a la recurrente, teniendo en cuenta que la contraparte no replicó el recurso, y porque no se erogaron gastos en esta sede.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
9