CSJ - AC3507-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3507-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente AC3507-2020
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la reposición interpuesta por Ivonne Acosta de Jaller y Carlos Jorge Jaller Raad contra el proveído AC4556 de 21 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró prematuramente concedido el recurso de casación formulado por los aquí recurrentes, respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal de impugnación de actas de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios, incoado por los impugnantes contra la Universidad Metropolitana de esa ciudad.
1. Antecedentes 1.1. En la demanda se solicitó declarar la nulidad absoluta de unas decisiones del Consejo Directivo de la entidad demandada, contenidas en el acta 112 de 1º de Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 julio de 2016, en tanto se profirieron usurpando los estatutos sociales, pues se adoptaron sin convocatoria previa, sin quórum, y porque se motivaron en beneficio propio, al margen del interés general.
En consecuencia, con el fin de restablecer el orden estatutario, pidieron disponer la cancelación de la inscripción del nuevo rector de la interpelada ante el Ministerio de Educación. Subsidiariamente, exigieron, declarar la ineficacia de
las anotadas determinaciones, por cuanto la reunión del órgano directivo se celebró por fuera del domicilio, y porque los votos emitidos eran inválidos, pues quienes los emitieron no tenían la debida representación de sus mandantes, por defectos en los poderes otorgados. 1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de mayo de 2018, acogió las pretensiones, providencia que fue confirmada parcialmente por el superior, al resolver la alzada de ambas partes. El ad-quem, a propósito, modificó lo atinente a la orden de revocar la designación del rector elegido por las decisiones invalidadas, así como de las personas que luego se eligieron en ese cargo. 1.3. Formulado por los actores el recurso de casación, el juzgador de segundo grado lo concedió, luego de hallar 2
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 satisfechos los presupuestos del canon 334 del C.G.P., indicando que el asunto, por corresponder a un juicio declarativo, cuyas súplicas se encaminaban a rescindir las decisiones del Consejo Directivo de la interpelada, no contenían aspectos pecuniarios, y por consiguiente, no era aplicable la cuantía exigida en los preceptos 338 y 339 ejúsdem. 1.4. En el auto materia de ataque horizontal, la Corte consideró que lo resuelto por el Tribunal, en el sentido de conceder el recurso en comento, resultó prematuro, pues inaplicó la regla del interés, al advertir que el fallo
controvertido se emitió en «un proceso declarativo» cuyas súplicas carecían de finalidad económica, por cuanto procuraban invalidar las decisiones del Consejo Directivo de la interpelada. En efecto, el juzgador de segundo grado otorgó el trámite al margen de las excepciones al justiprecio contenidas en el canon 338 del C.G.P., prescindiendo establecer las razones por las cuales se encuadraban o no en el asunto, las exclusiones previstas en el citado artículo, en particular, porque resultaba ajeno a un juicio de acción de grupo o del estado civil. 1.5. En la reposición se sostiene que la providencia confutada contradice directamente los artículos 334 y 338 ejúsdem, los cuales consagran, de un lado, la procedencia de la casación contra las sentencias dictadas en «toda clase de procesos declarativos», entre esos el sub-lite; y de otro, la 3
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 aplicación de la regla del interés solo para los juicios con reclamaciones patrimoniales, situación que no guía el caso, porque la controversia carece de connotación pecuniaria, al girar alrededor de la validez y eficacia de algunas decisiones adoptadas por el ente demandado.
En el libelo, agregan, expresaron la carencia de cuantía del proceso y de las pretensiones, por tal motivo, la Corte no podía exigirle al Tribunal establecer algún grado de afectación dineraria ocasionado por la sentencia. Igualmente, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, al afirmar que el requisito
económico para recurrir en casación se excluye para fallos dictados en juicios declarativos sin controversias patrimoniales; y porque, en todo caso, ese ha sido el criterio acogido recientemente por la Sala de Casación Civil en varios autos de ponente, como los radicados nº. AC17192018, AC2823-2019, y AC390-2019. En esa dirección, concluyen, al ordenarse revisar la cuantía en comento, bajo el supuesto de ser equivocada, se exhorta al Tribunal a estudiar lo imposible, por cuanto el asunto no resiste examen alguno relacionado con identificar un estimativo económico. 1.6. Exigen los impugnantes revocar la decisión atacada y en su lugar «admitir» a trámite la impugnación extraordinaria. 4
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 1.7. En réplica, la Universidad Metropolitana de Barranquilla solicitó «mantener indemne el auto recurrido», pues en su criterio, el interés económico no fue fijado por el ad-quem al conceder el recurso de casación.
2. Consideraciones 2.1. Se precisa ante todo, frente a la equivocada percepción de los recurrentes, que el proveído reprochado no inadmitió el recurso de casación, solo declaró prematura su concesión porque el Tribunal omitió cuantificar el interés, a pesar de carecer de contenido patrimonial en las súplicas y las causa que las anima. 2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las
pretensiones «sean esencialmente económicas», siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828116.0001. Si la sentencia es totalmente nugatoria de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definida por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2. 1 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,oo. 2 CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015. 5
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Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)». 2.3. El problema del sub-exámine consiste en establecer si procede el recurso de casación contra el fallo del Tribunal que declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Universidad convocada, y negó a su vez cancelar la inscripción del rector
elegido con ocasión de esas determinaciones en el registro público respectivo. Lo anterior, porque ante la supuesta ausencia patrimonial de las súplicas, haría inaplicable el requisito del quantum previsto en el canon 338 ejúsdem, debiendo entonces permitirse su trámite. 2.4. A propósito, el ad quem lo concedió, al acoger el criterio no pecuniario de las súplicas, y por tanto, las consideró ajenas a la regla del interés. Concluyó, entonces, que la providencia en cuestión era susceptible de la impugnación extraordinaria. Esta Corte, previo a resolver lo dispuesto en el artículo 342 del C.G.P., se rehusó a gestionar el recurso 6
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 porque estimó precipitada su concesión por el juzgador de segundo grado, al no advertir la obligación de aplicar la regla del interés económico. Tal determinación fue atacada en reposición por los demandantes recurrentes. 2.5. La admisión del mencionado recurso extraordinario, e incluso, el proveído que declara su «concesión prematura», es un asunto decidido por el magistrado sustanciador (C.G.P., arts. 353, y 342, inc. 3º4).
En esa línea, este despacho, como ocurre en el presente asunto, para resolver de la forma en que lo hizo, reiteró el criterio sostenido en otras decisiones similares (AC7518-2017, AC2353-2019 y AC4556-2019), afirmando, en clara y sólida interpretación de los artículos 334 y 338 del C.G.P., la improcedencia de la casación en asuntos
donde las pretensiones, o en su defecto, la causa petendi, en procesos declarativos, no eran total, parcial o consecutivamente económicas. En otras palabras, se asumió el carácter incompatible de la casación tratándose de súplicas, sin aspectos pecuniarios, que controvirtieran actas de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios. Lo expuesto, claro, en cumplimiento de la obligación de sujeción del juzgador al precedente, esto es, fallar casos 3 Preceptúa el canon 35 del C.G.P.: «Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)»( se resalta). 4 A su turno, dispone el inciso 3º del precepto 342 ejúsdem: «(…) El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición (…)». 7
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 iguales de la misma manera a los anteriores, en particular, cuando estos guardan similitud conceptual y fáctica, labor que caracteriza el respeto por el Estado Social de Derecho, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
En el sub-lite, entonces, se resolvió devolver la actuación al Tribunal de origen para que elucidara el tema sobre el requisito de la cuantía, luego de observar que la sentencia dictada en un juicio declarativo, cuyas súplicas exigían invalidar algunas decisiones del Consejo Directivo de la interpelada, no relucían aspectos crematísticos. Lo anterior, porque en la relación de fallos que en forma expresa señala el canon 334 del C.G.P., en concordancia con el precepto 338 ejúsdem, no se encuentra el proferido en los asuntos de impugnación de actas de Asambleas o Juntas de sociedades, así se trate de juicios declarativos, pues, prima facie, las únicas excepciones a la regla del interés, son los fallos de segundo grado como «las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil»5. 2.6. Con todo, frente al caso y para futuros análogos, se recogerá el criterio antes expuesto para adoptar la tesis de la procedencia del señalado recurso contra sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos declarativos cuyas pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido económico. 5 CSJ AC 7518-2017. 8
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En efecto, varios resultan los principios y derechos en los regímenes democráticos que imponen la obligatoriedad del juez de sustentar de manera lógica, coherente y precisa la providencia, especialmente, cuando se opta por un cambio en la doctrina imperante que atrae el sentido de la
ratio decidendi en el nuevo litigio, por coincidir en sus hechos y circunstancias con otros ya decididos. El de publicidad, porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los juzgadores, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables a la controversia y en las pruebas válidamente recaudadas; y finalmente, los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y concretar el Estado Constitucional6. En relación con la variación del precedente7, ya sea para modificar o morigerar si se trata del horizontal, e incluso, para apartarse del vertical, además de cumplir con deber de motivar de manera razonable la providencia, también se exige como presupuesto sine qua non, una carga mayor de argumentación, la cual demuestre con suficiencia porque la nueva posición jurisprudencial es, desde ahora, la 6 El principio de igualdad, el cual se concreta como derecho, se subdivide en dos garantías: igualdad ante la ley e igualdad de trato por parte de las autoridades. Esta última, exige una obligación a todo el Estado, el cual consiste en hacer material ese igual trato realizado, y ello debe ser observado, en especial, por el órgano jurisdiccional. 7 El precedente jurisprudencial entendido como aquel que «concreta formas particulares de entender el tiempo y la relación con la autoridad jurídica y política».(W. KAHN, Paul, «Construir
el caso. El arte de la jurisprudencia»., Traducción de Daniel Bonilla Maldonado. Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2017. 9
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 más razonable o ajustada, frente a la anteriormente adoptada.
Igualmente, se reclama conocer, identificar y revelar los precedentes vigentes que halan y contrarrestan la nueva posición a tomar, permitiendo tener noticia de su contenido para que no aparezca abusivo, antojadizo ni oculto el cambio de jurisprudencia, pues su modificación debe fundarse en un análisis objetivo y racional, amén del estudio reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 2.6.1. El giro doctrinal, por tanto, se justifica, por razones de coherencia, uniformidad y unificación de las decisiones que la Corte ha emitido sobre el mismo asunto procesal materia de debate, incluida su homóloga Constitucional; y por reconocer y concretar los efectos buscados por el legislador del C.G.P., al introducirle cambios relevantes al recurso de casación. 2.6.1.1. Esta Sala, a través de providencias emitidas por sus magistrados sustanciadores, ha proferido determinaciones encontradas acerca de acoger o no la procedencia del señalado medio impugnaticio contra fallos de segundo grado dictados por tribunales superiores en juicios de impugnación de actas de Asamblea, Juntas Directivas o de Socios, en cuyo evento las súplicas no son
«esencialmente económicas». 10
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Un extremo decisional, donde este despacho se ha ubicado, acogió la tesis negativa en los autos AC7518-2017, AC2353-2019 y AC4556-2019. En la otra orilla, por el contrario, se adoptó el criterio positivo, surgido con la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, esto es, en las providencias AC1719-2018, AC2823-2019,
AC390-2019 y AC1739-2020.
Como se observa, la descripción y análisis de los anotados pronunciamientos muestran la forma en que la Corte interactúa con la doctrina preexistente, pues ha sido radical en sus dos posturas, sin coincidir en puntos de intersección, o por lo menos, acercarse a una posición unánime frente al concepto jurídico procesal y la situación fáctica aquí retratada. Al existir cierto grado de indeterminación en la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas» contenida en el artículo 338 del C.G.P., a efectos de excluir o no el requisito del justiprecio del interés, se ha llegado, tal cual ocurre en este asunto, a realizar entendimientos distintos o imprecisos sobre su alcance8, siendo necesario activar la función de unificación jurisprudencial de la Corte, a efectos de ofrecer a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los 8 C. Const., Sent. C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal
de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». 11
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 comportamientos aceptados dentro de la comunidad»9. Lo anterior, permite garantizar que las decisiones judiciales «se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico»10.
Lo planteado es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, en el cual no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario además que, en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La labor de unificación de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene una amplia tradición en el derecho patrio11; además, en las últimas décadas ha sido objeto de un mayor desarrollo legislativo y jurisprudencial por su importancia para la realización de valores, principios y derechos constitucionales, entre ellos la igualdad y la seguridad jurídica, los cuales cimentan el ordenamiento jurídico12. Así, en relación con las dudas que surjan en la
interpretación de las normas del C.G.P., el artículo 11 prevé que «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal 9 C. Const., Sent. C-836 de 2001. 10 Ibídem. 11 Atinente con las funciones centenarias de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1 de la Ley 169 de 1896 estableció que el recurso extraordinario de casación tendría como fines los de «uniformar la jurisprudencia« y «enmendar los agravios inferidos a las partes». De manera concordante, el artículo 4 de dicha disposición normativa, declarada exequible en sentencia C-836 de 2001, estableció que «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable», con lo cual las decisiones de dicha corporación cumplían la función de unificar las diversas interpretaciones que pueden tener las normas jurídicas. 12 El artículo 333 del C.G.P. consagra como fines de la casación entre otros, «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico», y «unificar la jurisprudencia nacional». 12
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales (…)».
En el presente caso, entonces, está justificado la modificación de la doctrina para evitar prolongar en el tiempo las contradicciones e imprecisiones del pasado, haciendo explícita tales decisiones, para lograr la unificación del criterio de esta Sala, el cual se ha extendido por decisiones de sus magistrados sustanciadores.
2.6.1.2. Igualmente, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, por el tránsito e implementación del C.G.P., aspecto que impone una hermenéutica consecuente con la transformación de las instituciones procesales, y en particular, del recurso de casación. 2.6.1.2.1. El artículo 338 ejúsdem señala: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Dicho enunciado normativo fija tres contenidos importantes frente a la procedencia del recurso de casación. 13
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El primero, dispone que tratándose de pretensiones económicas el recurso procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al recurrente excede los 1.000 smlmv. El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil. Y el tercero, en línea con la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», supone que en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá prescindirse de cualquier valoración de la cuantía.
Su sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y en cuyo caso reside su exequibilidad, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, con tres argumentos: (i) Teleológico. El propósito general perseguido por el legislador con la nueva regulación en materia de casación, consistió en ampliar desde el punto de vista temático «las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse». (ii) Gramatical y sistemático. El enunciado “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” (se resalta) encierra un criterio diferenciador, que supone excluir del requisito del interés, además de las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado 14
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 civil (C.G.P., art. 334, num. 3º y parágrafo,), las proferidas en juicios declarativos donde las reclamaciones se encuentran vacías de contenido pecuniario.
Tal entendimiento, desde lo gramatical, resulta obvio, pues siguiendo la máxima del artículo 27 del C.C., que señala, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», se advierte con precisión que el enunciado distingue una excepción más a la regla de la cuantía en casación. (iii) Principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Cimentado en los valores democráticos y de conservación del derecho, el cual «exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce
consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero»13. Lo anotado se impone en el asunto, porque negar el efecto útil a la expresión normativa, desconocería la regulación anterior al C.G.P., donde no se encontraba tal distinción (art. 366 del C.P.C.). Precisamente, por la generalidad de la citada expresión normativa, la cual exige el interés para procesos donde las “pretensiones sean esencialmente económicas», es obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso del aludido recurso, 13 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017. 15
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 exigiendo la cuantía del agravio solamente para sentencias proferidas en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 334, y el primer inciso del art. 338 del C.G.P.14), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales. 2.6.1.2.2. La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios15.
Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego
introductorio, esto es, sobre qué se litiga16, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer. Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, 14 Las sentencias dictadas en acciones populares, de grupo, y en asuntos de impugnación o reclamación de estado civil y declaración de uniones maritales de hecho. 15 CSJ AC390-2019 y AC1344-2019. 16 Aspecto que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a «(…) la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue (…)» (DEVIS ECHANDÍA, H. «Nociones Generales de Derecho Procesal Civil», 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, p. 256). 16
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi17, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga18 o en qué se soporta el petitum19.
De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento
o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones. Dicho análisis ha sido realizado por esta Corte en asuntos donde se examinó la viabilidad de la casación en litigios cuyas pretensiones, si bien no se referían a aspectos puramente monetarios, en todo caso gravitaban alrededor de estos, debiendo entonces categorizarse como «esencialmente económicas». Así, por ejemplo, en un juicio cuya petición consistía en declarar la nulidad del testamento, se afirmó: «(…) la controversia en torno a un testamento tiene indudable 17 Debe entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la «(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia (…)» (CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948). 18 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 19 Según Devis Echandía, el petitum es «(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese
fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda (…)» (DEVIS ECHANDÍA, H. Op. cit, p. 256). 17
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 repercusión en la distribución del patrimonio que pertenecía al causante, y así las pretensiones aquí ventiladas, para resolver la posibilidad del recurso extraordinario, no son de naturaleza extra patrimonial (…)»20.
En la misma línea, atinente a una contienda sobre la rendición provocada de cuentas, expuso: «(…) las aspiraciones (…) son en estricto rigor patrimoniales, pues lo procurado no es otra cosa que una consecuencia eminentemente económica, ya sea por vía de la liberación de una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e insatisfecha para quien se afirma acreedor; todo lo cual dista ostensiblemente de cualquier tipo de reclamación moral
o extrapatrimonial (…)»21. Igualmente, en un proceso de competencia desleal sin solicitud resarcitoria de perjuicios, señaló: «(…) resulta palmario que la acción ejercida, al margen de que no contenga pretensiones indemnizatorias, (…) de la lectura del escrito demandatorio salta a la vista que su finalidad era no solo obtener la manifestación de que las convocadas incurrieron en conductas constitutivas de competencia desleal, sino además, (…) que se les impidiera seguir participando en el mercado (…) todo ello, (…) bajo el argumento de la afectación de sus intereses económicos (…)»22.
20 CSJ AC2206-2017.
21 CSJ AC8527-2017.
22 CSJ AC2776-2018.
18
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 2.6.2. Como se recuerda, el presente asunto se originó con la demanda de impugnación de las decisiones de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, comprendidas en el Acta nº. 112 de 1º de julio de 2016, contenidas en dos grupos de pretensiones: principales y subsidiarias.
Las principales solicitaron la nulidad absoluta y dependiendo la causa, se clasifican en tres grupos. La primera por «haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar de reunión, clase de reunión celebrada y por haberse efectuado sin convocatoria previa»; en la segunda porque se adoptaron «sin reunir el mínimo de quórum deliberatorio» de los estatutos; y en la tercera, por
objeto y causa ilícita, pues los asambleístas votaron en interés y beneficio propio, lesionando los intereses de la comunidad universitaria, contrariando el artículo 1741 del C.C. Las subsidiarias se dividieron en dos. La inicial exigió declarar la «ineficacia» por celebrarse la reunión por fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria previa y sin quórum deliberatorio; y la final, pretendió la nulidad de los votos de varios sufragantes por indebida del
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