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CSJ - AC3509-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3509-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

de '^^(domóóci'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3509-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02656-02 Bogotá D.C., ocho (8) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre l os J u z g a d os Diecinueve Civil M u n i c i p al de Bogotá, perteneciente al D i s t r i to J u d i c i al de esta capital, y el Q u i n ce Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n g a, adscrito al D i s t r i to J u d i c i al de dicha ciudad, p a ra conocer d el a s u n to q ue se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. F i n a n z a u to F a c t o r i ng S . A. presentó d e m a n da ejecutiva m i x ta de m e n or cuantía en c o n t ra de Y o l i ma d el C a r m en Alfaro Visbal, c on el fin de exigir la cancelación de la obligación contraída p a ra la adquisición d el vehículo de

placas S X T 4 8 2, p a ra lo c u al se suscribió el pagaré No. 8 6 1 12 Rad. n.e. 11001-02-03-000-2014-02656-02 y se constituyó p r e n da abierta s in tenencia sobre el m i s mo (fls. 16 a 19, cdno. 1).

2. En el citado libelo la ejecutante indicó q ue la competencia p a ra adelantar el a s u n to radicaba en l os despachos judiciales de esta capital, en razón a que «elproceso se apoya en un contrato de mutuo garantizado mediante un pagaré y un contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, que señal[ó] como domicilio contractual la ciudad de Bogotá por lo que resulta competente el Juez de esta Ciudad» (fl. 16, ibídem).

3. El conocimiento d el litigio le correspondió p or reparto al Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de esta localidad, q u i en libró m a n d a m i e n to de pago el 22 de octubre de 2 0 1 3, luego de verificar el c u m p l i m i e n to de lo exigido en la inadmisión (fls. 22 y 2 3, Cit). 3.1. Adelantado s in éxito el trámite necesario p a ra obtener que la d e m a n d a da compareciera p e r s o n a l m e n te al proceso, la sociedad ejecutante solicitó su e m p l a z a m i e n to

(fls. 27 y 2 8, ib.); no obstante, m e d i a n te proveído del 8 de abril de 2 0 1 4, el Juzgado del conocimiento resolvió rechazar el libelo «porfalta de competencia (factor territorial), t r as advertir que «el domicilio y residencia del extremo pasivo (...) es la ciudad de BUCARAMANGA (Santander) y no esta ciudad capital» (fls. 29 y 30,

ibídem). 3.2. I n c o n f o r me c on lo resuelto, la parte interesada i n t e r p u so en su c o n t ra reposición y apelación, bajo el a r g u m e n to q ue c o mo el l u g ar d el c u m p l i m i e n to de la obligación es la c i u d ad de Bogotá, s on los jueces de e se 2 Rad. 11001-02-03-000-2014-02656-02 Distrito C a p i t al los competentes p a ra conocer del a s u n to (fls. 31 y 3 2, cdno. 1); s in embargo, por a u to del 5 de m a yo de 2 0 15 se m a n t u vo lo resuelto (fls. 38 a 4 0, Cit), y la alzada fue declarada i n a d m i s i b le el 5 de j u n io siguiente p or el J u z g a do Catorce Civil del C i r c u i to de la m i s ma u r be (fl. 4, cdno. 4).

4. Reasignada la referida causa, en proveído de 28 de m a yo de 2 0 1 4, el J u z g a do Q u i n ce Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n ga promovió conflicto negativo de competencia, fin p a ra el c u al argumentó, en s u m a, q ue h a b i e n do sido definida desde un comienzo la competencia por parte d el J u z g a do Diecinueve Civil M u n i c i p al de Bogotá al l i b r ar la

respectiva o r d en de a p r e m io que le fue reclamada, «no pod[ía] el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, deviene cuestionamiento por la parte demandada» (fl. 36, cdno. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. R e s u l ta p e r t i n e n te destacar q ue el conflicto de competencia negativo suscitado entre l os Juzgados

Diecinueve Civil M u n i c i p al de Bogotá D.C. y Q u i n ce Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n g a, corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, según lo establecen los artículos 139 de la ley 1 5 54 de 2 0 12 (Código G e n e r al del Proceso), y 16 de la ley 2 70 de 1 9 96 -modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 3 Rad. n.e. 11001-02-03-000-2014-02656-02

2. A h o r a, si b i en el Código G e n e r al del Proceso entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2 0 1 6, c o mo el inciso 3° d el artículo 6 24 de d i c ha n o r m a t i va prevé, q ue «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), es necesario

aclarar, que el presente a s u n to se resolverá de acuerdo a las n o r m as de c o m p e t e n c ia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, p or c u a n to el libelo se presentó el 27 de agosto de 2 0 13 (fl. 17, cdno. 1), es decir, c u a n do aún no se e n c o n t r a ba vigente el citado E s t a t u t o.

3. El n u m e r al 1° d el a r t i c u lo 23 d el citado Código pregona, q ue «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

Y tratándose de j u i c i os ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, r e s u l ta i m p o r t a n te resEiltar, q ue al m o m e n to de d e t e r m i n ar la a l u d i da facultad, «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1° citado, y no a lo previsto en el numeral 5° del artículo 23, el cual hace referencia al "foro contractual" o "de las obligaciones" (...) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de

Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarías (...) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los 4 Rad. 11001-02-03-000-2014-02656-02 procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado -actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado recientemente entre otros, en AC256-2016). En e se orden, al f u n c i o n a r io j u d i c i al le asiste el deber de revisar desde un comienzo el c u m p l i m i e n to de l os requisitos formales que ha de contener la d e m a n d a, entre los cuales se e n c u e n t ra la designación d el domicilio d el d e m a n d a d o, t al c o mo lo preceptúa el n u m e r al 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y es entonces en ese m o m e n t o, c u a n do puede i n a d m i t ir o rechazarla por a l g u na de las causas previstas en el articulo 85 ejusdem. Por o t ra parte, el inciso 1° del artículo 148 del m i s mo o r d e n a m i e n to estatuye, q ue «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que

estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables». Lo anterior, en contraste c on el inciso 2° d el m i s mo c a n on q ue preceptúa, q ue «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143», n o r ma esta última que, cabe decir, no g u a r da correspondencia c on el t e m a, pues hace alusión es a las causales de n u l i d ad previstas en los numerados 5° a 9° del artículo 140, que n a da t i e n en que ver con la competencia; s in embargo, deberá entenderse que la citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo 5 Rad. n.e. 11001-02-03-000-2014-02656-02 inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas» (resalte fuera de texto).

4. En el caso analizado, F i n a n z a u to F a c t o r i ng S.A. estipuló en el escrito principal, que la acción se dirigía en c o n t ra de Y o l i ma del C a r m en Alfaro V i s b a l, a q u i en p u e de

notificarse «en la Calle 13 No. 12-73 Barrio Gaitán en Bucaramanga

(Santander)», s in señalar su domicilio; empero, y c o mo se dijo, el libelo se presentó a n te l as autoridades judiciales de Bogotá, por ser dicho lugar «el domicilio contractual».

5. De conformidad con lo expuesto, no cabe d u da que erró la Juez Diecinueve Civil M u n i c i p al de dicha localidad al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por s er un p u n to en el q ue existe consenso t a n to en la j u r i s p r u d e n c ia c o mo en la doctrina, que la competencia se d e t e r m i n a, por regla general, en el m o m e n to en que se acude ante el j u ez p a ra r e c l a m ar la protección d el derecho sustancial, es decir c u a n do se interpone la d e m a n d a; de ahí que sea en esa o p o r t u n i d ad entonces, se reitera, d o n de se debe definir lo atinente a la competencia, y si el j u ez e s t i ma o no tenerla, así habrá de declararlo a d m i t i e n do o rechazando el a s u n t o.

6. Ciertamente, en el presente a s u n t o, y t r as revisar los requisitos formales q ue debía contener el libelo, la j u ez escogida libró m a n d a m i e n to de pago el 22 de octubre de 2 0 13 y ordenó su e n t e r a m i e n to a la d e m a n d a d a, lo que significa

6 Rad. n.^. 11001-02-03-000-2014-02656-02 que desde e se i n s t a n te se fijó la competencia en e sa funcionaria, s in q ue le estuviera p e r m i t i do v a r i a r la m o tu proprio, pues la s u p u e s ta falta de competencia por el factor territorial no constituye u na n u l i d ad i n s u b s a n a b l e, en atención a las previsiones legales antes comentadas. De ahí que luego de h a b er a s u m i do el conocimiento del a s u n t o, sólo q u e da al arbitrio de la parte convocada decidir si f o r m u la la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido, p or s er la única legitimada para exponer u na posible disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que la ley contempla para tal efecto.

7. Al p u n to ha expresado esta Corte de t i e m po atrás, que (...) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el pétente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que ésta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (...) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda

fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento 7 Rad. 11001-02-03-000-2014-02656-02 de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC3137-2016).

8. C on apoyo en l as anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Despacho m e n c i o n a do en los párrafos anteriores p a ra q ue r e a s u ma el conocimiento d el a s u n to y continúe el trámite q ue legalmente le corresponda.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados m e n c i o n a d o s, en razón de lo c u al señala q ue corresponde, p or lo p r o n t o, conocer de la acción ejecutiva m i x ta q ue promovió F i n a n z a u to F a c t o r i ng S.A. en c o n t ra de Y o l i ma d el C a r m en Alfaro V i s b a l, al J u z g a do Diecinueve Civil M u n i c i p al de Bogotá.

En consecuencia, devuélvase el expediente a d i c ha oficina p a ra lo de su competencia e infórmese de t al situación, m e d i a n te oficio, al J u z g a do Q u i n ce Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n g a. Notifique se,

ALVARO FERN^NÓO GARCÍA R E S T R E PO

Míagistrado

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