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CSJ - AC3510-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3510-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

&[^)ú¿¿iea, cíe '^oíomíía,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3510-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02916-00 Bogotá D.C., ocho (8) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los J u z g a d os V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Cali, perteneciente al D i s t r i to J u d i c i al de esa ciudad, y el C u a r to Civil M u n i c i p al de Popayán, adscrito al D i s t r i to J u d i c i al de d i c ha localidad, p a ra conocer del a s u n to que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. L uz M a ry Torrijos presentó d e m a n da ejecutiva singular de m e n or cuantía en c o n t ra de Alvaro G r a c i a no D a za Plaza, c on el fln de exigir el pago de obligaciones dinersirias contenidas en tres (3) letras de c a m b io suscritas por el d e u d or a su favor (fls. 3 a 6, cdno. 1).

2. En el citado libelo la ejecutante indicó q ue la competencia p a ra adelantar el a s u n to radicaba en l os Rad. n.°. 11001-02-03-000-2015-02916-00 despachos judiciales de la c i u d ad de Cali, en razón «de la

cuantía y el lugar para el cumplimiento de la obligación» (fl. 5, ibídem).

3. El conocimiento d el litigio le correspondió p or repgirto al Juzgado V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Oreilidad de dicha localidad, q u i en libró m a n d a m i e n to de pago el 29 de abril de 2 0 15 y ordenó la notificación del obligado (fls. 7 y 8, Cit). 3.1. Adelantado s in éxito el trámite necesario p a ra obtener que el d e m a n d a do compareciera p e r s o n a l m e n te al proceso, la ejecutante solicitó su e m p l a z a m i e n t o; no obstante, m e d i a n te proveído del 27 de agosto siguiente, el Juzgado del conocimiento resolvió «RBMn\íR] por competencia en el estado en que se encuentra el expediente, al señor Juez Civil Municipal de Popayán -Cauca (Reparto)», t r as advertir que «en el acápite de notificaciones [de la demanda] se desprende que el demandado tiene su domicilio y residencia» en la citada u r be (fls. 20 y 2 1, ibídem).

4. Reasignada la referida causa, en proveído de 8 de octubre de la p a s a da a n u a l i d a d, el Juzgado C u a r to Civil M u n i c i p al de Popayán promovió conflicto negativo de competencia, f in p a ra el c u al argumentó, en s u m a, q ue

h a b i e n do sido definida desde un comienzo la competencia por parte d el Juzgado V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de C a li al librar la respectiva o r d en de a p r e m io que le fue reclamada, sólo se p u e de declinar de la competencia en el evento en que, de s er f o r m u l a d o s, prosperen l os c u e s t i o n a m i e n t os que plantee el e x t r e mo convocado a través 2 Rad. n.°. 11001-02-03-000-2015-02916-00 de los recursos previstos p a ra t al efecto por el legislador (fls. 22 y 2 3, cdno. 1).

5. H a b i e n do sido repartido el a s u n to al Juzgado C u a r to Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Popayán p a ra que resolviera la controversia, por a u to del 6 de n o v i e m b re p a s a do éste lo remitió por competencia a esta Corporación (fls. 25 y 2 6, ib.).

II. CONSIDERACIONES

1. R e s u l ta p ertin en te destacar q ue el conflicto de competencia negativo suscitado entre l os Juzgados V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de C a li y. C u a r to Civil M u n i c i p al de Popayán, corresponde dirimirlo a esta S a la Especializada en lo Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a,

según lo establecen los artículos 139 de la ley 1 5 64 de 2 0 12 (Código G e n e r al del Proceso), y 16 de la ley 2 70 de 1 9 96modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. A h o r a, si b i en el Código G e n e r al del Proceso entró en vigencia a p a r t ir del 1° de enero de 2 0 1 6, c o mo el inciso 3° d el artículo 6 24 de d i c ha n o r m a t i va prevé, q ue «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), es necesario aclarar, que el presente a s u n to se resolverá de acuerdo a las n o r m as de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por c u a n to el libelo se presentó el 28 de

3 Rad. n.°. 11001-02-03-000-2015-02916-00 abril de 2 0 15 (fl. 1, cdno. 1), es decir, c u a n do aún no se e n c o n t r a ba vigente el citado E s t a t u t o.

3. El n u m e r al 1° d el artículo 23 d el citado Código pregona, que «[e]M los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a

menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste». Y tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, r e s u l ta i m p o r t a n te resaltar, q ue al m o m e n to de d e t e r m i n ar la a l u d i da facultad, «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1" citado, y no alo previsto en el numeral 5° del artículo 23, el cual hace referencia al "foro contractual" o "de las obligaciones" (...) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudiciál de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiadas (...) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado -actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 7 - 0 1 9 5 3 - 0 0; reiterado recientemente entre otros, en AC256-2016). En ese orden, al funcionario j u d i c i al le asiste el deber de revisar desde un comienzo el c u m p l i m i e n to de l os

requisitos formales que ha de contener la d e m a n d a, entre los cuales se e n c u e n t ra la designación d el domicilio d el 4 Rad. n.°. 11001-02-03-000-2015-02916-00 d e m a n d a d o, t al como lo preceptúa el n u m e r al 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y es entonces en ese m o m e n t o, c u a n do puede i n a d m i t ir o rechazarla por a l g u na de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem. Por o t ra parte, el inciso 1° del artículo 148 del m i s mo o r d e n a m i e n to estatuye, q ue «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables». Lo anterior, en contraste c on el inciso 2° d el m i s mo c a n on q ue preceptúa, q ue «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143», n o r ma esta última que, cabe decir, no g u a r da correspondencia con el t e m a, pues hace alusión es a las causales de n u l i d ad previstas en los

n u m e r a l es 5° a 9° del artículo 140, que n a da t i e n en que ver c on la competencia; s in embargo, deberá entenderse que la citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, guien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas» (resalte fuera de texto).

4. En el caso analizado, L uz M a ry Torrijos estipuló en el escrito principal, q ue la acción se dirigía en c o n t ra de Alvaro Graciano D a za Plata, de q u i en «se desconoce el lugar de domicilio, por lo tanto solicit[a.] bajo la gravedad de juramento que se

5 Rad. n.°. 11001-02-03-000-2015-02916-00 ordene su emplazamiento dentro del auto de mandamiento de pago»; empero, y c o mo se dijo, el libelo se presentó ante l as autoridades judiciales de Cali, p or s er «el lugar para el cumplimiento de la obligación».

5. De conformidad con lo expuesto, no cabe d u da que erró el Juez Veinticuatro Civil M u n i c i p al de Oralidad de dicha localidad al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por ser un p u n to en el que existe consenso t a n to en la j u r i s p r u d e n c ia c o mo en la doctrina, que la competencia se d e t e r m i n a, por regla general, en el m o m e n to en que se

acude ante el j u ez p a ra r e c l a m ar la protección del derecho sustancial, es decir c u a n do se i n t e r p o ne la d e m a n d a; de ahí que sea en esa o p o r t u n i d ad entonces, se reitera, donde se debe definir lo atinente a la competencia, y si el j u ez e s t i ma no tenerla, así habrá de declararlo rechazando el a s u n t o.

6. C i e r t a m e n t e, en el presente a s u n t o, y t r as revisar los requisitos formales que debía contener el libelo, el j u ez escogido libró m a n d a m i e n to de pago el 29 de abril de 2 0 15 y ordenó su e n t e r a m i e n to al d e m a n d a do «a las dos direcciones» anotadas en el escrito de medidas cautelares (fl. 8, cdno. 1), lo que significa que desde ese i n s t a n te se fijó la competencia en e se funcionario, s in que le estuviera p e r m i t i do v a r i a r la m o tu proprio, p u es la s u p u e s ta falta de competencia por el factor territorial no constituye u na n u l i d ad i n s u b s a n a b l e, en atención a las previsiones legales antes comentadas.

De ahí que luego de haber a s u m i do el conocimiento del a s u n t o, sólo q u e da al arbitrio de la parte convocada decidir 6 Rad. n.°. 11001-02-03-000-2015-02916-00

si f o r m u la la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido, p or s er la única legitimada para exponer u na posible disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que la ley contempla para tal efecto.

7. Al p u n to ha expresado esta Corte de t i e m po atrás, que (...) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el pétente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que ésta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (...) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ A C 3 1 3 7 - 2 0 1 6 ).

8. C on apoyo en l as anteriores consideraciones, se

ordenará remitir el expediente al Despacho me ncio nado en los párrafos anteriores p a ra q ue r e a s u ma el conocimiento d el a s u n to y continúe el trámite que legalmente le corresponda. 7 Rad. n.°. 11001-02-03-000-2015-02916-00

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo c u al señala que corresponde, por lo p r o n t o, conocer de la acción ejecutiva singular que promovió L uz M a ry Torrijos en c o n t ra de Alvaro Graciano D a za Plaza, al Juzgado V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Oralidad de C a li (Valle del Cauca).

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina p a ra lo de su competencia e infórmese de t al situación, m e d i a n te oficio, al Juzgado C u a r to Civil M u n i c i p al de Popayán (Cauca). Notifique se.

ALVARO F E:

Magistrado 8

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