CSJ - AC3510-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3510-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04481-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Ibagué -Tolima-, para conocer del proceso de alimentos promovido por José en contra de María1. ANTECEDENTES 1.- José presentó demanda que correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, mediante la cual solicitó regular la cuota alimentaria y las visitas de su hija menor de edad Juanita. En el acápite de competencia manifestó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de familia de esta ciudad en virtud de «la residencia de la menor». 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04481-00 2.- Mediante auto de 14 de octubre de 2021, el referido despacho admitió la demanda e impartió el trámite correspondiente. El 25 de julio de 2023 María obrando en calidad de representante legal de la menor Juanita solicitó la remisión del
expediente a los juzgados de familia de Ibagué atendiendo que allí se encuentra viviendo con ella. En providencia de 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá aceptó la solicitud y remitió el expediente a los jueces de familia de Ibagué. 3.- Recibida la actuación por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el 20 de octubre de 2023, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo. Explicó que si bien existe la solicitud por parte de la madre de la menor no había lugar a remitir el proceso, pues el juzgado de esta ciudad ya admitió la demanda y prorrogó la competencia en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04481-00 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, cuando se trata de procesos relacionados con niños, niñas o adolescentes, el numeral 2° de la misma
disposición indica: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla ajena). Dicha regla concuerda con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia que contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». Si bien es cierto el referido canon aplica a las autoridades administrativas para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, sus alcances también irradian a los trámites judiciales, tema sobre el que se ha explicado: 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04481-00 [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley,
corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 200800679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC36312022, AC387-2022). No sobra recordar, en las actuaciones judiciales en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deben prevalecer los principios de inmediación, economía procesal y administración de justicia, con el fin de asegurar los derechos superiores de los menores. 3.- En el presente asunto, según el escrito inicial la menor se encontraba residiendo en Bogotá al momento de presentar la demanda. De esa manera, en principio el Juzgado Quince de Familia de Bogotá tenía competencia para el trámite del asunto a voces del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, y por tanto, una vez admitida la demanda debía adelantar el proceso hasta su culminación, 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04481-00
de conformidad con el principio procesal denominado perpetuatio jurisditionis que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»2. No obstante, la madre de la niña solicitó «se me informé el procedimiento a seguir para cambiar el proceso a la ciudad de Ibagué, lugar de residencia mía y de mi hija, ya que, por necesidades de trabajo, debí radicarme allí» circunstancia excepcional que impuso remitir la actuación a los Juzgados de Familia de Ibagué, lo que, en últimas, comportó que se le confiriera a ese cambio de residencia de la menor el efecto de desconocer el principio de jurisdicción perpetua, en aras de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sobre el tema se ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en
AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022). 2 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04481-00 En AC062-2020, se indicó que «es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso (…) Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Yopal no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños niñas y adolescentes». 4.- La anterior conclusión armoniza con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los
derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 5.- Lo visto impone concluir que corresponde la competencia al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué - Tolimapara el conocimiento del asunto en referencia, como autoridad del lugar del actual domicilio del sujeto de especial protección, en concordancia con el numeral 2° del artículo 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04481-00 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso referenciado, es el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué -Tolima-; en consecuencia, remitir el expediente al referido despacho para que avoque el conocimiento del proceso e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince de Familia de Bogotá y a las partes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 7
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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