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CSJ - AC3518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3518-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03213-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). º Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Circuito Judicial de Buga), para conocer de la demanda de impugnación de paternidad promovida por Marlon Stiven Collazos Cardona contra Henry Collazos Ortiz.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de impugnación de paternidad contra Henry Collazos Ortiz, solicitando se declare judicialmente que no es su padre y se ordene la anotación registral respectiva.

En el libelo el promotor señaló que el domicilio del demandado es Santiago de Cali e invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio del demandado y del Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03213-00 demandante el señor MARLON STIVEN COLLAZOS

CARDONA…».

2. El despacho judicial de esta ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el demandante es mayor de edad, por lo cual el juez competente es el del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en el sub lite, corresponde al municipio de Palmira (Valle del Cauca), en tanto que la dirección reportada para recibir notificaciones corresponde a esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque en el poder y la demanda se evidencia que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cali, y no puede confundirse con el lugar de notificaciones de acuerdo con el precepto 78 del Código Civil, por lo cual el competente es el Juzgado de Familia de Cali.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03213-00

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en

privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 201600873-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Quinto de Familia de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en el encabezado de la demanda el accionante, quien actualmente es mayor de edad -lo que impide la aplicación del numeral 2° del artículo 28 del CGP-, afirmó que Henry Collazos Ortiz tiene domicilio en este municipio, de donde se colige que la competencia territorial debe atribuirse en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03213-00 Y como el promotor eligió accionar ante el juez de Cali, según se desprende de la radicación del libelo en esta capital, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto. Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto

que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el actual 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03213-00 competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto de Familia de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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