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CSJ - AC3520-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3520-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

KepúMica de ColoiniMa Corte Suprema íe Justicia Sala de Gaeaelón Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente AC3520-2019 Radicación n° 11001-31-03-022-2004-00605-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de d os m il diecinueve (2019).- Se procede a decidir lo pertinente respecto del recurso de reposición interpuesto p or el i m p u g n a n te en casación y d e m a n d a n te en el proceso de pertenencia de la referencia, contra el a u to de 3 de m a yo de 2 0 1 9, q ue inadmitió la d e m a n da de casación f o r m u l a da para sustentar el remedio extraordinario.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del E' de febrero de 2 0 1 8, la Sala Civil d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo d el a-quo, desestimatorio de l as súplicas de la d e m a n da interpuesta p or Berna rdo Carrillo Villate, en la cual este solicitó declarar, c on la previa audiencia de I n d u s t r i as y Créditos S.A., el Instituto de Desarrollo U r b a no I DU y l as personas indeterminadas, Radicación n" 11001-31-03-022-2004-00605-01

que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un lote ubicado en la capital de la República. En l as consideraciones esenciales de su resolución judicial, el juzgador de segunda instancia señaló q ue el fracaso de lo impetrado radicó en que no se logró acreditar el tiempo que la ley exige a propósito de la usucapión sobre bienes inmuebles, esto es, ni los veinte años de la Ley 36 de 1959 ni los diez de la Ley 7 91 de 2 0 0 2, por cuanto en el 2 0 07 el I D U, a través de u na sentencia de expropiación, logró registrar su propiedad sobre la franja de terreno q ue se reclama en este proceso, y ese acto tornó e sa porción imprescriptible por m a n d a to legal. De m a n e ra que -anotó el Tribunalla única alternativa que quedaba al interesado era acreditar posesión suficiente del 2 0 07 hacia atrás, pero ese cometido no se cumplió, porque si bien se esgrimieron actos de señorío propios, sumados a los transmitidos por vía de la cesión efectuada por Félix Castillo, no se probó la posesión de este último. A lo anterior -añadió dicho sentenciadoraparece en el expediente un acta de entrega de 7 de enero de 1999, en la que se dice que fue realizada "la diligencia oficial de entrega material por parte del vendedor al Instituto de Desarrollo Urbano", documento público que implica que la posesión se vio afectada, sin que aparezca con posterioridad diligencia alguna que h a ya restituido el señoríoL

2. El recurso de casación interpuesto por el actor, fue

concedido por el T r i b u n al y admitido por la Corte, luego de lo ' Folios 62 a 65 del c. II. 2 Radicación rf 11001-31-03-022-2004-00605-01 cual, se presentó d e m a n da de casación contentiva de dos cargos, que se inadmitió por la Sala en providencia fechada el 3 de m a yo pasado, por c u a n to el par de embates no cumplían las exigencias previstas en el artículo 3 44 del Código General del Proceso, advirtiéndose, en todo caso, que no era posible pasar por alto las deficiencias formales detectadas y proseguir c on el trámite d el recurso extraordinario de casación, toda vez que analizado el proceso no se observaba la violación de las garantías fundamentales de los involucrados en el proceso, o la n o t o r ia transgresión del principio de legalidad, o u na significativa afectación de la objetividad comprometida en el juicio, o el marcado agravio de los derechos de las partes^.

3. Viene a h o ra a la Corte la apoderada sustituta del d e m a n d a n te pa ra interponer recurso de reposición contra el auto que inadmitió la d e m a n da de casación, a efecto de que a vuelta de revocar la providencia reprochada, la Sala proceda a impartir trámite al libelo casacional y lo decida de fondo en sentencia.

La justificación de lo así reclamado la hace consistir la recurrente en varios motivos, a saber: (i) que es ineficaz e inaplicable a este caso el inciso final del artículo 3 46 del Código General del Proceso, porque esa hipótesis n o r m a t i va

de i n i m p u g n a b i l i d ad solo puede darse cuando la d e m a n da no reúna l os requisitos legales o cuando se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no f u e r on invocadas - Folios 36 a 48 del c. de la Corte. 3 Radicación n" 11001-31-03-022-2004-00605-01 en las instancias, circunstancias que aquí no se presentan, ya que el libelo sustentatorio colmó las exigencias del artículo 3 44 ib., además de que la raznnes expuestas por la Sala "no se encuadran en las causales taxativas de inadmisión"; (ii) que el cargo primero, además de no evidenciar fallas técnicas, como lo consideró la Corte, por estas no es posible inadmitir la demanda; (iii) que no se profundizó en el ataque inicial en l os hechos referentes a la expropiación, a la diligencia de entrega y a los linderos del inmueble, por no considerarse necesario; y (iii) que es extraño el motivo que tuvo la Sala p a ra inadmitir el segundo cargo, en razón a que la violación del debido proceso en el fallo censurado "salta a la vista por cuanto dicha instancia actuó con desatención manifiesta de los mandatos procesales que rigen su actividad judicial"^. 4, Del recurso propuesto dio traslado la Secretaría, y dentro del m i s mo se guardó süencio.

IL CONSIDERACIONES

1. En m a t e r ia del diseño de los recursos o medios de impugnación contra u na providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que está dentro

del amplio ámbito de configuración del legislador, establecer cuáles pueden ser ellos, así como las reglas de competencia para decidirlos, la oportunidad de su formulación y el trámite necesario p a ra resolverlos'. ' Folios 51 a 60 del c. 1. ce. C-005/96, 4 Radicación n° 11001-31-03-022-2004-00605-01 En ese orden de cosas, es claro que salvo las previsiones contenidas en la Constitución, destinadas a garantizar, en todo caso, la impugnación de l os fallos de tutela o la apelación de l as sentencias penales condenatorias, la posibilidad de i m p u g n ar el resto de providencias judiciales queda al arbitrio del legislador, quien al evaluar lo que de lege ferenda se aconseja, puede llegar a s u p r i m ir un recurso que contra u na determinada decisión existía en la legislación anterior, o introducir u no nuevo, s in que por ello se vulnere la n o r ma superior.

2. Es en ese m a r co que el Código General del Proceso determinó -contrario a lo q ue sucedía en el estatuto derogado-, que frente al a u to que i n a d m i te la d e m a n da de casación, proferido por la Sala, "no procede recurso"; con lo cual surge u na salvedad a la regla general del artículo 3 18 de aquél compendio, que prevé la reposición "contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia".

Por lo demás, la claridad y contundencia de e sa limitación {Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere

debemus), impide aceptar tesis como la invocada por la a h o ra recurrente, q u i en e s t i ma que la ausencia de los remedios procesales aflora únicamente cuando la inadmisión de la d e m a n da proviene d el i n c u m p l i m i e n to de l os requisitos formales o la invocación de aspectos jurídicos o tácticos no expuestos en l as instancias, pero no cuando se da p or deficiencias técnicas. 5 Radicación n° 11001-31-03-022-2004-00605-01 En otras palabras cabe señalar que el legislador, con b u en tino, quiso agilizar el trámite de l os recursos de casación, y por ello, consideró en el n u e vo estatuto adjetivo civil, que u na providencia que es del resorte de todos l os integrantes de la Sala de Decisión, no requería la garantía de otorgar frente a ella un m e c a n i s mo de impugnación, como la reposición que antes sí existía.

3. De l as anteriores sucintas consideraciones, se advierte q ue el recurso de reposición intentado p or la apoderada del recurrente en casación y d e m a n d a n te en el proceso de pertenencia es a todas luces improcedente, por dirigirse contra u na providencia que por virtud artículo 3 46 del Código General d el Proceso, no es susceptible de impugnación n i n g u n a.

Pero con todo y lo anterior, para adicionar aún más claridad a los argumentos que llevaron a la Sala a inadmitir el libelo de casación presentado dentro de este escenario, debe decirse q ue si sé e x a m i na c on atención el auto

censurado de 3 de m a yo de 2 0 1 9, lo que llevó a la Corte a no aceptar el pliego casacional fueron verdaderos y genuinos defectos formales, exigidos en el artículo 3 44 d el Código General del Proceso. En efecto, en el p r i m er cargo se echó de menos: (i) la precisión en su formulación, p or plantearse u n as veces errores de hecho en la valoración de las pruebas y otras desatinos de derecho, "sin el debido orden que facilite su clara comprensión"; y (ii) la falta de demostración de cualquiera de Radicación n" 11001-31-03-022-2004-00605-01 esos errores. M i e n t r as que en el segundo también se p u so en evidencia la falta de precisión en el planteamiento d el embate, porque a pesar de anunciarse que se m o n t a ba la censura por la causal p r i m e ra de casación, se t e r m i n a r on invocando razones de hecho y supuestos enmarcados en otra causal p a ra la respectiva sustentación. Es indudable, pues, que el m o t i vo toral p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da fue la ausencia de precisión de los cargos y la no demostración de l os errores probatorios endilgados, requisitos que s on formales, ya que el artículo 3 44 in fine indica que la d e m a n da de casación deberá contener: "La formulación ... de los cargos ... enferma clara, v r e c i sa y

completa", y "Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia" (resaltado adrede).

4. Por lo tanto, el a u to atacado no debe reponerse, pues de acuerdo a la n o r ma t r a n s c r i ta no es susceptible de ningún recurso.

7 Radicación n" 11001-31-03-022-2004-00605-01

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,

en Sala de Casación Civil, RESUELVE: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición contra el a u to de 3 de m a yo de 2 0 1 9, proferido dentro del presente asunto. (Presidente de la Sala) Radicación 11° 11001-31-03-022-2004-00605-01 9

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