CSJ - AC3521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
184f14 Atiza 41 6 cd.s República de Colombia Corte Soma di Asada Sea di Piada Chil AC3521-2020 Radicación n.° 54001-31-03-003-2014-00070-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por los demandante frente al auto CSJ AC2547-2020.
ANTECEDENTES
1. En el citado proveído se rechazó la reposición que los actores formularon contra el auto inadmisorio de su demanda de casación, pues esa determinación no es susceptible de recursos. Asimismo, se indicó que resultaba «improcedente que la Corte, ante la ejecutoria del auto que inadmite la demanda de casación, resuelva casar de oficio la sentencia del tribunal; para ello, se insiste, sería necesario estar situada en laf ase procesal que atañe al proferim iento de la sentencia, hipótesis ajena al presentej uicio».
Adicionalmente, se expuso que aun prescindiendo del anterior razonamiento, «en este caso puntual no se evidencia ninguno los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, que, se reitera, solof aculta a la Corte para casar de oficio la sentencia "cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales", lo que aquí no ocurre». Radicación n.° 54001-31-03-003-2014-00070-01
2. Los impugnantes solicitaron la aclaración de esa
providencia, toda vez que, en su criterio, «no se realiza un estudio de fondo sobre la procedencia de la solicitud de casación oficiosa según los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda de casación, sino que se limita a relacionar precedentes jurisprudenciales para finalmente concluir de forma genérica que los requisitos establecidos en dichos precedentes, no se configuran».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «fija sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)». De acuerdo con dicha pauta, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: g(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento
2 , Radicación n.° 54001-31-03-003-2014-00070-01 de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC45942018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecidos los contornos de la aclaración de providencias, se advierte que la solicitud en estudio no está llamada a abrirse paso, como quiera que no hace referencia a frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva del proveído CSJ AC2547-2020, o que influyan en ella. En efecto, al resolver la petición orientada a que la Corte casara de oficio el fallo en comento, se expresaron las razones formales que impedían adoptar esa decisión. Y si bien en opinión de la parte demandante el estudio realizado para adoptar esa determinación no fue lo suficientemente detallado, lo cierto es que no hay oscuridad alguna en la argumentación de la Corte, ni tampoco discordancia entre la motivación de esa providencia y lo que se consignó en su parte resolutiva, cerrando así el paso a la aclaración pretendida, pues la
herramienta prevista en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 ha de tener como único propósito el esclarecimiento de apartes incomprensibles de las providencias, siempre que -se insisteestén contenidos en su parte resolutiva, o que influyan en ella. Sobre el particular, tiene dicho el precedente que 3 Radicación n.° 54001-31-03-003-2014-00070-01 0(...) lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones delf allador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia» (CSJ AC4055-2019, 24 sep.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración elevada por los demandantes, frente a la providencia CSJ AC2547-2020. Notifiquese y cúmplase
N130 RICO
Magistrado 4