🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3521-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3521-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3521-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se procede a resolver lo pertinente frente a la petición de inscripción de la demanda formulada por la recurrente en revisión, en el proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES En memorial del pasado 22 de septiembre, la recurrente solicitó que sin necesidad de prestar caución, se decrete la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-17721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto o «bien sobre 1/3 parte de acciones y derechos que aparece a nombre de los señores

Jaime Jurado (…) y Hernán Jurado Bonilla». Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 360 del Código General del Proceso dispone que en el trámite del recurso extraordinario de revisión «[p]odrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan». 2.- En el caso presente la medida pedida se solicitó en momento posterior a la presentación de la demanda, lo cual desatiende el requisito temporal establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso.

Sobre la temática se ha explicado: «en el recurso extraordinario de revisión es procedente la medida cautelar de

«inscripción de la demanda» cuando sea solicitada en el libelo genitor, se encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el proceso declarativo y el bien materia de la cautela pertenezca al convocado» (AC1630-2020, negrilla fuera de texto). No puede entenderse que es factible solicitar la referida cautela en cualquier estadio del trámite, pues se desconocería que el legislador fijó un momento procesal específico que es la presentación de la demanda y que el juez se encuentra limitado por las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00 Para tal efecto, se tiene en cuenta que el recurso de revisión es «eminentemente extraordinario y por ende restringido. Sus limitaciones se proyectan en tres aspectos: la clase de providencia impugnables por esta vía; las circunstancias para este ataque; y la actividad jurisdiccional para su conocimiento. La ley positiva, efecto, reserva este recurso para impugnar con él ciertas y determinadas providencias, las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, solo se autoriza por los motivos o causales que en forma taxativa ha establecido el legislador al efecto; y, además, los poderes del juez llamado a decidirlo están igualmente limitados»1 (subrayado y negrilla fuera de texto). 3.- Cabe resaltar que en oportunidad anterior se atendió la solicitud que en similar sentido elevó la recurrente en la demanda y este trámite fue abandonado. En efecto, mediante auto de 11 de noviembre de 2022 se concedió

término para constituir caución como requisito para decretar la cautela, el cual venció en silencio de la parte interesada (0024auto). Por lo anterior, no puede entenderse que la petición del pasado 22 de septiembre se torna oportuna por virtud del amparo de pobreza pedido y concedido con posterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al inicio del trámite del recurso extraordinario, habida cuenta que el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso 1 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión. Tercera Edición.

Bogotá: Grupo Editorial Ibañez. 2006. Pág. 184.

3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00663-00 dispone que, «el amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud» (Negrilla fuera del texto), de manera que no dispensa de la asunción de costos procesales impuestos con anticipación a la data en que fue implorado. 4.- Acorde con lo expuesto, se denegará la medida cautelar solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada de la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Denegar la medida cautelar solicitada por la promotora del recurso extraordinario de revisión en referencia. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FCA19F54AEF5E382ED327F99C74B39D2B70E940F4FD8F359206D5CDAADA159CE Documento generado en 2023-11-24

Consultar sobre este documento ...