CSJ - AC3524-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3524-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3524-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04354-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Comercial AV Villas S.A. promovió coercitivo contra Julián Andrés Olaya Gómez, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por «el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo pues el obligado «tiene su domicilio en el municipio de Soacha». 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que el título báculo de la acción se suscribió en esta capital y además se estipuló que Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04354-00 la obligación se honraría en la misma urbe, luego se apeló al «fuero territorial». Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los
artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04354-00 el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado. Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que
oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular, la sociedad acreedora realizó la atribución con fundamento en el domicilio del demandado y el lugar de «cumplimiento de la obligación», prevalida para ello de la información que consta en la solicitud de vinculación y entrevista de persona natural que se diligenció en su oportunidad, la consulta y actualización de direcciones y teléfonos y la cláusula primera del pagaré, que son coincidentes en que el ejecutado se encuentra en la 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04354-00 ciudad de Bogotá y la deuda se debía satisfacer en esta capital. En estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se percató que el criterio de asignación de competencia
expresamente invocado por el extremo actor resultaba válido dada la información antes referida; y si bien en el libelo se registró entre otras una dirección en el municipio de Soacha, esta únicamente refiere al lugar de enteramiento de las decisiones judiciales. Es patente el yerro del servidor de esta capital al asimilar el sitio de «notificación» personal del convocado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC749-2023 se señaló que, (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original). 4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04354-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 21F8DFB9E29A24E72BF521E6F86C8F449F034753C18E7A480232A8C8BB3608D7
Documento generado en 2023-11-27