CSJ - AC3527-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3527-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Clolombiu Corte Suprema de Justicia SaladeCautliBCMI AC3527-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02633-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídese lo que corresponda frente a la admisión de la solicitud de exequátur de la referencia, que fue p r o m o v i da por q u i en dice s er el apoderado j u d i c i al de A m i n ta Pérez Ruiz.
ANTECEDENTES
1. Según el d o c u m e n to d e n o m i n a do certificado de m a t r i m o n io d el E s t a do de N ew Jersey, Alfonso R u iz González y A m i n ta Pérez Ruiz, a m b os colombianos, contrajeron m a t r i m o n io el 14 de m a r zo de 2 0 1 2, en el C o n d a do Bergen, E s t a d os U n i d os de América (folios 4 y 9).
2. D i c ho ácto f ue protocolizado en C o l o m b i a, p or m e d io de la e s c r i t u ra pública n.° 6 1 88 de 6 de diciembre de 2 0 1 6, de la Notaría Q u i n ta de B u c a r a m a n g a.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02633-00
3. El 2 de setiembre de 2 0 16 falleció el señor R u iz
González, en el condado de Bergen, E s t a do de N ew Jersey, E s t a d os U n i d os de América, según registro civil de defunción n.° 9 0 8 5 8 30 (folio 8).
4. A m i n ta Pérez R u iz formuló trámite de exequátur p a ra que se declarara que el m a t r i m o n io que contrajo c on el extinto Alfonso R u iz Gonzédez, produce efectos civiles y patrimoniales en el país.
CONSIDERACIONES
1. El inciso 1" d el artículo 6 05 d el Código G e n e r al del Proceso dispone q u e: «j^as sentencias y otras p r o v i d e n c i as que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia»
(negrilla fuera de texto). En e sa medida, la ley adjetiva prevé expresamente p a ra a d m i t ir a trámite u na solicitud de homologación, q ue el acto objeto de reconocimiento debe s er u na decisión judicial extranjera que tenga el alcance de <isentencia», esto es, debe ser e m i t i da por jueces o por autoridades investidas de jurisdicción, que r e s u e l v an un litigio o a s u n to sometido a su conocimiento. L os demás p r o n u n c i a m i e n t o s, a u n q ue
s e an efectuados p or autoridades foráneas, no s on 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02633-00 susceptibles p a ra fines de q ue t e n g an valor jurídico en n u e s t ra nación. Total que la expresión exequátur, proveniente del latín, se acuñó p a ra referirse a la ejecución de proveídos jurisdiccionales q ue p r e t e n d en ejecutarse en un estado diferente d el c u al se profirieron, p a ra lo c u al deben satisfacerse u n as exigencias mínimas de reciprocidad y c o n f o r m i d ad c on el o r d en público nacional, q ue u na v ez verificadas p e r m i t en equiparar el veredicto foráneo a u no nacional. Así, p a ra que la decisión extranjera s u r ta efectos en el territorio patrio, m e n e s t er es observar los requisitos listados en el artículo 6 06 ídem, cuales son:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cuál recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
2. En el caso, c on la solicitud de autorización de efectos legales en el territorio colombiano d el m a t r i m o n io
3 \ Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02633-00 celebrado entre la A m i n ta Pérez R u iz y Alfonso R u iz González, se allegó un d o c u m e n t o, en i d i o ma extranjero, s in la respectiva traducción oficial y apostilla (folio 2], la escritura pública n.° 6 1 88 de 2 0 16 otorgada en la Notaría Q u i n ta de B u c a r a m a n g a, en la c u al se protocolizó el certificado de m a t r i m o n io de 14 de m a r zo de 2 0 1 2, e m a n a do d el C o n d a do de Bergen de E UA (folios 3 a 6 ), registros civiles de n a c i m i e n to y defunción de Alfonso R u iz González (folios 7 y 8), y copia auténtica del <icertifícate of marriag&i y su apostilla, s in traducción oficial (folios 9 y 10). De la anterior descripción de l os d o c u m e n t os aportados con la d e m a n da de exequátur, no se advierte que
alguno de ellos tenga alcance de «sentencia» ni de o t ra «providencia que revista tal carácter», c o mo lo s on l as resoluciones dictadas p or funcionarios judiciales u otras personas que t e n g an facultad jurisdiccional, m u c ho m e n os que se a p o r t a ra en copia auténtica, apostillada y t r a d u c i da conforme a los r e q u e r i m i e n t os nacionales, ni su constancia de ejecutoria. En consecuencia, no r e s u l ta viable abrir a trámite el p e d i m e n to y, por lo t a n t o, este será rechazado de plano. En un a s u n to s i m i l ar al de a h o r a, y cuyas consideraciones s on aplicables mutatis mutandi, la Corte dijo: 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02633-00 ...es evidente la improcedencia del exequátur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al "certificado de aceptación del registro de divorcio" del matrimonio que tenía la demandante con el señor el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial. Obsérvese que en la misma demanda se refiere que los esposos ... decidieron divorciarse de común acuerdo, por lo que presentaron la respectiva denuncia ante el Alcalde de Nagano-Shi (hecho 5°, folio 12), con el fin de observar lo prescrito en los artículos 739 y 764 del Código Civil de Japón, en
cuanto establecen que el divorcio "tendrá efecto con su denuncia en cumplimiento de lo estipulado en la Ley de Registros de Familia" (folios 52 y 74). Con otras palabras, no se trató de un "divorcio judicial", en los términos de los artículos 770 y siguientes de dicha codificación, sino de un "divorcio por acuerdo", como lo habilitan los artículos 763 y siguientes del mismo estatuto (folios 52 a 55). Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequátur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequátur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite. Ello explica que con la demanda no se hubiere aportado la prueba de estar ejecutoriada la respectiva decisión judicial, según lo reclama el numeral 3° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, sencillamente porque ella no existe. Así pues, se negará el exequátur solicitado, no sin antes precisar que no se disputa en esta providencia el motivo que condujo al divorcio (el mutuo acuerdo de los cónyuges), sino simplemente la ausencia de una sentencia ejecutoriada a la que pueda otorgársele fuerza ejecutiva en se, Colombia (CSJ 13 ene. 2 0 0 4, rad. n.° 2 0 0 1 - 0 0 0 5 20 1; reiterado en A C 5 2 3 7 - 2 0 1 5, 10 sep. 2 0 1 5, r a d. n .^
2 0 1 5 - 0 1 0 8 0 2 - 0 0 ).
3. Al m a r g en de lo anterior, no está p or demás recordar que, en tratándose d el registro de m a t r i m o n i os celebrados en el extranjero entre d os c o l o m b i a n os de n a c i m i e n t o, el inciso 2° del artículo 67 del decreto 1 2 60 de 1 9 70 consagra que «se inscribirán, en la p r i m e ra oficina encargada del registro del e s t a do civil en la capital de la repúblicm (negrilla f u e ra de texto).
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02633-00
4. F i n a l m e n t e, no se reconocerá personería p a ra actuar a q u i en se a n u n c ia c o mo apoderado j u d i c i al de A m i n ta Pérez Ruiz, puesto que el m e m o r i al visto a folio 1 carece de la presentación personal de su otorgante, t al y c o mo lo m a n da el artículo 7 41 d el Código General d el
Proceso. Y, si b i en es cierto q ue en el poder aparecen u n os sellos que dicen: «Swom to and subscribed befare me this 18 day of july, 2019» y «Jorge Arana Notary Public - State of New Jersey My Commission Expires Jun 25, 2021», l os m i s m os no f u e r on traducidos ni apostillados conforme lo prevé el artículo 2 51 ídem, razón por la que no p u e d en ser
apreciados c o mo p r u e ba d el otorgamiento de t al representación judicial.
5. P or consiguiente, no se admitirá a trámite el libelo y se dispondrá devolver a la actora los d o c u m e n t os que lo acompañan s in necesidad de desglose.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1 El artículo 74, Código General del Proceso. «...El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251». 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02633-00 Primero. Rechazar de p l a no la solicitud de exequátur presentada por A m i n ta Pérez Ruiz. Segundo. Por Secretaria dése c u m p l i m i e n to al artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. Tercero. No reconoce personería p a ra a c t u ar a M a n u el A u g u s to Castro Hernández, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. 7 í,y¿ i