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CSJ - AC3528-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3528-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Ut'púhlica de Cloionibia Corte Suprema de Justicia Sala da Casaclia CMI AC3528-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02233-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequátur p r e s e n t a da por María Girleza J a r a m i l lo M e d i n a, respecto a la sentencia de «17 de mayo de 2010», dictada por el T r i b u n al de J u i c io el D e p a r t a m e n to d el J u i c io de Probate y F a m i l i a, División Middlesex, C o m u n i d ad de M a s s a c h u s e t t s, E s t a d os U n i d os de América.

CONSIDERACIONES

1. El exequátur es un procedimiento j u r i s d i c c i o n al que tiene por finalidad otorgar a u na sentencia proferida en el exterior los m i s m os efectos que u na locali, en v i r t ud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición q ue se c u m p l an l as formalidades señaladas en la regulación.

En C o l o m b i a, tales r e q u e r i m i e n t os están consagrados en los artículos 6 06 y 6 07 del Código G e n e r al del Proceso, 1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento ¡j Ejecución de Sentencias Extranjeras en

Materia Familia, Lima, 2000, p. 805. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02233-00 los cuales se t r a n s c r i b en a continuación, en c u a n to r e s u l t an relevantes p a ra el caso bajo estudio: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada... Artículo 607. Trámite del exequátur. (...) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma... 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a4 del artículo precedente. No se trata de m e r as formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones q ue b u s c an salvaguardar q ue la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga l os a t r i b u t os p a ra s er considerada c o mo un d o c u m e n to merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso, se advierte q ue deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, al no allegarse, (i) copia debidamente legalizada de la sentencia de divorcio Nisi de «17 de mayo de 2010», proferida p or el T r i b u n al T e s t a m e n t a r io y de F a m i l ia de Middlesex, M a n c o m u n i d ad de Massachusetts, E s t a d os U n i d os de América; (ii) la constancia de ejecutoria de dicha decisión t r a d u c i da en

2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02233-00 legal f o r ma y apostillada; y (iii) la traducción oficial de los d o c u m e n t os aportados, c o mo p a sa a explicarse: 2.1. Faltó anejar copia de la providencia q ue se pretende homologar, siendo ello necesario en los términos del artículo 6052 ¿^1 Código G e n e r al del Proceso, lo anterior, por c u a n to la solicitud de autorización únicamente v i no acompañada de un «acuerdo de separación^» suscrito p or los cón5mges María Girleza J a r a m i l lo M e d i na y Ángel Darío Londoño Sánchez, presentado p a ra el caso n.° 09D1193DV1 a n te el T r i b u n al de J u i c io el D e p a r t a m e n to de J u i c io de Probate y F a m i l i a, División de Middlesex, respecto del que no se advierte p r o n u n c i a m i e n to del j u ez

del divorcio (folios 4 a 30 y 33 a 51). Adicionalmente, t al d o c u m e n to no se e q u i p a ra a la decisión judicial, respecto de la c u al se expidió la constancia de ejecutoria vista a folio 5 3, la c u al expresa: «dossier n.° MI09D1193DR», de María Girleza J a r a m i l lo M e d i na v s. Angel Darío Londoño Sánchez, «Tara E. DeCristorafo, Registradora del Tribunal Testamentario y de Familia de Middlesex, certifico que una sentencia de divorcio nisi (condicional) se emitió en este Tribunal para el caso arriba mencionado lo que significa que ya es una decisión Artículo 605 del Código General del Proceso. «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» {negrilla fuera de texto). Acuerd(5 de separación en el q ue se lee: »en cualquier audiencia sobre la demanda de divorcio, una copia de este acuerdo será presentada a la Corte con la solicitud de que sea incorporada en la sentencia, de divorcio. Sin perjuicio de tal incorporación, el presente acuerdo no se fusionará en la sentencia, de divorcio, sino que sobrevivirá a la misma, conservará un significado jurídico independiente y quedará obligado para siempre por el esposo y esposa y sus respectivos herederos, ejecutores, cesionarios y otros» (folio 37)-

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02233-00 tomada como consta en el instrumento que se encuentra en el archivo del Tribunal» (negrilla f u e ra de texto). 2.2. La constancia de ejecutoria de la sentencia de divorcio nisi (condicional) desatiende lo dispuesto en l os artículos 2 51 y 6 06 [ n u m. 3""] ídem, en c u a n to no f ue apostillada. Téngase en c u e n ta q ue p a ra q ue e se d o c u m e n to p u e da entenderse otorgado conforme a la ley del país de origen, debe c u m p l ir con t al formalidad. 2.3. L as apostillas d el acuerdo de separación de l os cónyuges (folio 3) y del poder (folio 1), así c o mo el «acuerdo de separación» no f u e r on traducidos en legal f o r ma (folios 33 a 51). La inobservancia de t al f o r m a l i d ad i m p i de valorar esas piezas documentales, al tenor de lo dispuesto en l os artículos 2 51 y 6 07 [inciso 2"] ejusdem. La falta de c u m p l i m i e n to de l os m e n c i o n a d os requisitos p e r m i te colegir la inexistencia de ínsumos tendientes a establecer si el divorcio otorgado m e d i a n te la sentencia p a ra la c u al se pide el exequátur es armónica con las n o r m as de o r d en público colombianas, en particular, a las causales de divorcio consagradas en los artículos 154

del Código Civil, modificado por el 4° de la ley 1^ de 1 9 76 y 6^ de la ley 25 de 1992. 2.4. Por lo anterior, se rechazará in limine la solicitud de homologación, de acuerdo c on lo consagrado en el n u m e r al 2'' del artículo 6 07 ibidem. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02233-00

3. Si no f u e ra p or l os defectos a n o t a d os en precedencia, la d e m a n da debía ser i n a d m i t i da al pasar desapercibidos a l g u n as exigencias previstas en los artículos 8 2, 84 y 89 ejusdem, por c u a n t o: 3 . 1. No expresó el domicilio y el número de identificación de q u i en resultó afectado con la providencia p a ra la c u al se pide la homologación. 3.2. Las pretensiones s on imprecisas, p u es consignó c o mo aspiraciones los requisitos previstos en el artículo 6 06 del m i s mo o r d e n a m i e n to procesal, y omitió elevar u na súplica e n c a m i n a da a la inscripción de la sentencia en los registros civiles de n a c i m i e n to y m a t r i m o n io de los esposos J a r a m i l lo - Londoño, en caso de que f u e ra concedido el exequátur. 3.3. No se a p o r t a r on los i n s t r u m e n t os persuasivos

que p e r m i t an verificar la reciprocidad diplomática o legislativa, más teniendo en c u e n ta que la Corte m e d i a n te sentencia de 3 de octubre de 2 0 1 3, r a d. n.° 2 0 1 1 - 0 1 8 9 5, no accedió a la autorización de u na providencia e m a n a da de a u t o r i d ad j u d i c i al de los E s t a d os U n i d os de América, en t a n to no f ue acreditada la reciprocidad diplomática o legislativa con C o l o m b i a. Sobre e se particular, téngase en c u e n ta q ue l os artículos 78 [ n u m. 10] y 173 [inc. 2°], del Código G e n e r al 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02233-00 del Proceso, prevén lo relativo a la imposibilidad de decretar pruebas que p u d i e r on haberse obtenido directamente por el interesado a través de derecho de petición. 3.4. El acápite de pruebas e n u n c ia como d o c u m e n t al aportada «copia íntegra y auténtica de la sentencia de divorcio y fijación de cuota alimentaria de cuyo exequátur se demanda», s in embargo, como se advirtió a espacio, t al d o c u m e n to no fue aportado (folios 62 y 63). 3.5. Dejó de presentarse un poder suficiente p a ra solicitar el exequátur, en consideración a que el allegado se

limita a señalar que fue conferido p a ra que la «represente en el proceso demanda de exequatun (folios 1 y 2), s in que por n i n g u na parte se identifique nazonablemente el proveído p a ra el c u al se suplica la homologación o su contenido, acorde con el artículo 74 ídem.

4. E s t as insuficiencias conducirían a la inadmisión del libelo introductorio, en desarrollo de los n u m e r a l es 1 y 2 del artículo 90 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse, como ya se explicó.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02233-00

Primero: Rechazar de p l a no la solicitud de exequátur f o r m u l a da por María Girleza J a r a m i l lo M e d i n a, respecto de la sentencia de «7 7 de mayo de 2010», dictada p or el T r i b u n al de J u i c io el D e p a r t a m e n to del J u i c io de Probate y Familia, División Middlesex, C o m u n i d ad de M a s s a c h u s e t t s, Estados U n i d os de América.

Segundo: Por Secretaría dése c u m p l i m i e n to al artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso, devolviéndose los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: No reconocer personería jurídica a N o ra de las Misericordias M e d i na Jaramillo, c o mo quedó consignado en la parte m o t i va de esta providencia.

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