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CSJ - AC3528-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3528-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado AC3528-2020

Radicación: 11001-02-03-000-2020-03005-00

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (Nariño), para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por Guiro Distribuciones S.A.S., contra John Jaider Marín Guzmán.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La ejecutante pidió librar mandamiento de pago contra el demandado por el valor de la “factura (…) de mercancía entregada”, allegada con el escrito genitor. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó la presente ejecución en los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, por ser el “lugar del cumplimiento de la obligación”.

Radicación: 11001-02-03-000-2020-03005-00 1.3. El conflicto. En auto de 10 de agosto de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Municipal de Oralidad de Cali, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Pasto. Argumentó que el conocimiento del asunto lo determinaba el lugar del domicilio del ejecutado.

Mediante proveído de 15 de octubre de 2020, la otra autoridad judicial involucrada de igual forma se declaró incompetente. Señaló que para el caso en concreto se debía tener en cuenta lo contenido en el artículo 876 del Código de

Comercio1. 1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así se prevé en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. La fijación de la competencia como medida de a jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden 1 Art. 876 Código de Comercio. “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.

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Radicación: 11001-02-03-000-2020-03005-00 converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio

(artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso2), y el obligacional (numeral 3º, ibídem3), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es

privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina. Significa lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no coincida con la realidad o el afirmado sea desvirtuado por el interpelado en la oportunidad debida. 2.3. En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. El juez de la ciudad de Cali guardó silencio sobre esa elección. No dijo si el fuero obligacional correspondía a otro lugar o si la afirmación del ejecutante contrariaba la realidad procesal. Simplemente señaló que la competencia seguía la regla general del domicilio del demandado. En esas circunstancias, debe seguirse que la deuda correspondía solucionarse en la ciudad de Cali. Con mayor razón, cuando así brotaba de la factura adosada, en cuanto 2 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”. 3 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. 3

Radicación: 11001-02-03-000-2020-03005-00 se asociaba con el “pago por actividad económica y la entrega

de los servicios cambiarios” en dicho lugar. Esto, claro está, al margen de lo esbozado por el juez de Pasto, pues ante estipulación expresa, la regla supletoria del artículo 871 del Código de Comercio no se aplicaba. 2.4. Como corolario, la demanda no ha debido sufrir el itinerario provocado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, es el llamado a conocer del proceso de la referencia.

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

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