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CSJ - AC3529-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3529-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salasscasaciincidi LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado p o n e n te AC3529-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-02009-00 Bogotá, D, C, veintitrés (23) de agosto d os m il diecinueve (2019) Se resuelve el recurso de queja i n t e r p u e s to por Javier E d u a r do P a r ra Reyes y Alvaro J h on P a r ra M o r e no frente al a u to de 29 de a b r il de 2 0 1 9, por m e d io del c u al el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, S a la CivilFamilia, negó conceder el recurso de casación i n s t a u r a do c o n t ra la sentencia de 9 de a b r il del m i s mo año, dictada por esa Corporación d e n t ro del proceso verbal de exclusión de bienes de los r e c u r r e n t es respecto de E dy Rojas J a i m e s.

1. ANTECEDENTES 1,1. P e t i t u m: L os actores solicitaron declarar "propios" algunos bienes adquiridos p or su padre Pablo A n t o n io P a r ra (q.e.p.d.); y en consecuencia, descartarlos de los i n v e n t a r i os del p a t r i m o n io m a r i t al que éste t u vo c on la d e m a n d a d a.

Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02009-00 En subsidio, exigieron, en síntesis, la n u l i d ad absoluta o relativa de la liquidación d el haber social celebrado por su progenitor con la oponente, "por existir un vicio del consentimiento en el cónyuge varón". 1.2. C a u sa petendi: Según l os convocantes, no debían f o r m ar parte del señalado acervo: (i) El 5 2% de un lote terreno c on matrícula inmobiliaria n° 3 0 0 - 1 4 6 9 1 0; (ii) el 5 0% de un f u n do c on folio n° 3 0 0 - 1 4 7 6 9 7; (iii) el 5 0% de un predio ubicado en la calle 12 n° 2 3 - 43 de B u c a r a m a n g a; (iv) el i n m u e b le localizado en la carrera 7 n° 3 4 - 07 de la m i s ma ciudad; (v) el puesto n° 2 2 01 de la Plaza Satélite del S u r; (vi) la heredad s i t u a da en la carrera 7 n° 19 A -06 de Valledupar (Cesar); y (vii) el establecimiento de comercio d e n o m i n a do "Representaciones e Importaciones El Norteño", j u n to c on s us inventarios. Paralelamente, en sustento de l as pretensiones segundas y terceras subsidiarias, adujeron, q ue Pablo A n t o n io P a r ra sufría quebrantos de s a l ud que afectaban su

capacidad volitiva p a ra celebrar el negocio jurídico p or el c u al se finiquitó de la sociedad conyugal. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 30 de m a yo de 2 0 1 8, el J u z g a do S e g u n do de F a m i l ia de B u c a r a m a n ga no accedió a las súplicas, al declarar fundada, entre otras, la excepción "(...) bienes y activos inventariados en la escritura de liquidación no eran propios de Pablo Antonio Parra, sino de sociedades conformadas por la pareja Parra Rojas (...)". Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02009-00 I g u a l m e n t e, negó l as pretensiones subsidiarias de n u l i d ad a b s o l u ta y relativa de la liquidación de la sociedad con5nagal. 1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los d e m a n d a n t e s, confirmó la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: Lo f o r m u l a r on los actores. 1.6. Decisión sobre la concesión: Lo denegó el t r i b u n al el 29 de a b r il de 2 0 1 9, aduciendo la falta de demostración del interés de los recurrentes. Lo anterior, porque el valor de s us súplicas, estimadas por el avalúo de los f u n d os m a t e r ia de exclusión

en $ 4 7 0 ' 8 6 5 . 0 0 0, 0 0, cifra q ue i n d e x a da en $ 5 6 3 ' 5 9 6 . 0 1 0 , o o, r e s u l t a ba inferior a l os 1.000 s.m.l.m.v. p a ra r e c u r r ir en casación (art. 3 3 8, C.G.P.), c u ya conversión a pesos de 2 0 1 9, corresponde a $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 0 0 , o o. 1.7. Reposición y recurso de queja: Lo i n t e r p u s i e r on l os convocantes. A r g u m e n t a r on q ue el t r i b u n al erró al no considerar, a efectos de calcular el interés, las pretensiones segundas y terceras subsidiarias, dirigidas a declarar la "nulidad' de la liquidación de la sociedad m a r i t al de Pablo A n t o n io P a r ra (q.e.p.d.) y E dy Rojas J a i m e s, cuyo h a b er asciende a $ 1 . 8 6 5 ' 2 0 1 . 0 0 0 , o o, s u ma q ue s u p e ra c on h o l g u ra el quantum exigido en la n o r ma ejúsdem. 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 6 de j u n io de 2 0 1 9, a f i r m a n do que los actores, a

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02009-00 pesar de b u s c ar invalidar el finiquito d el a n o t a do acervo conjnrgal, t al reclamación, s in embargo, no d e s v i r t u a ba su principal exigencia de acrecer la sucesión d el causante, declarando, p a ra t al efecto, c o mo propios u n os bienes, a fin de sustraerlos del activo m a r i t a l. El ad-quem m a n t u vo su determinación, y ordenó la expedición de copias p a ra desatar la impugnación objeto de esta providencia.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. De c o n f o r m i d ad c on el artículo 3 52 del C.G.P., el recurso de queja procede c o n t ra el a u to q ue deniega conceder el de casación, p or consiguiente, la competencia de esta Corte se l i m i ta a estudiar si e se p r o n u n c i a m i e n t o, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. P a ra el remedio excepcional, la regla 3 38 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y c u a n do "(...} el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a (...) 1.000 smlmv (...)", l os cuales, traducidos a pesos en 2 0 1 9, equivalen a $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 0 0 , o o i.

Si el fallo es t o t a l m e n te desestimatorio de las súplicas del actor, el i m p o r te p a ra recurrir estará definido p or lo solicitado en el libelo o su reforma^; pero, si aquél sólo 1 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,oo. ^ CSJ AC 28Jun. 2006, rad. 2002-00467. 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02009-00 acoge parcialmente lo pedido, el quantum se determinará por la desventaja q ue le deriva la decisión^. Igualmente, el artículo 3 38 d el C.G.P. exceptúa d el justiprecio l as "(...) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)"; en c o n s o n a n c ia c on el parágrafo d el precepto 3 34 ídem, en donde también se excluyen de e sa tasación l as de "(...) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (...)". 2.3. D el m i s mo m o d o, el artículo 3 39 d el C.G.P. prevé que en el evento de no aparecer d e t e r m i n a da la afectación p e c u n i a r ia p a ra recurrir en casación, el m i s mo deberá fijarse "(...) con los elementos de juicio que obren en el expediente {...)", permitiéndose al recurrente, c u a n do éste lo

estime pertinente, aportar u na experticia a efectos de precisar el justiprecio. Asi l as cosas, de l as pruebas obrantes en el proceso, que s u p o n en la labor de incorporación, controversia y valoración en estricto derecho, y sobre l as cuales p u e da calcularse el costo de l os bienes m a t e r ia de exclusión, habrá lugar entonces a establecer c on éstas el i m p o r te p a ra poder cuestionar el fallo d el ad-quem en sede extraordinaria. Por supuesto, si el peticionario tiene d u da de la existencia de la cuantía d el menoscabo, p a ra la concesión deberá a d j u n t ar la p r u e ba de su estimación, al p u n to q ue (...) podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (...)" {ejúsdem). •s C SJ AC 5 sep. 2013, rad. 00288-00, reiterado en AC601 1-2015, AC1698-2015. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02009-00 C on todo, en el evento de no allegarse e se elemento demostrativo, el c a n on ejúsdem obliga fijarlo, c on l os elementos de j u i c io incorporados al plenario, entre ellos, con la d e m a n d a. 2.4. En el a s u n t o, el ad-quem, luego de d e t e r m i n ar el avalúo de los bienes m a t e r ia de exclusión c on los elementos de j u i c io d el plenario, esto es, con la s u ma fijada por l os

propios recurrentes en el libelo, concluyó que carecían del interés p a ra i m p u g n ar en casación. Lo anotado, porque el debate se e n c a m i n a ba a excluir u n os activos del p a t r i m o n io m a r i t al de E dy Rojas J a i m es y Pablo A n t o n io P a r ra (q.e.p.d.), p or s e r, aparentemente, propios de este último; en consecuencia, el justiprecio p a ra recurrir debía fijarse p or el costo de l os m i s m os c on independencia del avalúo integral del p a t r i m o n io social. En e sa lógica, el sentenciador rehusó a tasar la cuantía con el valor total del haber de la sociedad conyugal, pues si b i en l os actores perseguían, subs idi ariame nte, declarar n u la su liquidación, p or hallarse viciado el c o n s e n t i m i e n to de su fallecido progenitor, en todo caso, d i c ha reclamación era conexa c on la pretensión principal, por c u a n t o, su propósito no era otro que acrecer la sucesión del causante. 2.5. Al compararse objetivamente el petitum y la causa petendi consignada en la d e m a n da frente a la sentencia i m p u g n a d a, se advierte, prima facie, q ue el t r i b u n al erró al no conceder el m e n t a do recurso extraordinario. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02009-00

En efecto, al presentarse u na clara acumulación de pretensiones deducidas p or l os actores en el libelo, debió fijarse, en razón a éstas, el agravio p a ra i m p u g n ar en casación, p u es al no prosperar en l as i n s t a n c i as ni l as titulares y l as s u b o r d i n a d a s, su desenlace f ue la desestimación p l e na de la d e m a n d a; por t al razón, a m b as reclamaciones, esto es, t a n to la p r i n c i p al y la condicionada, a m e r i t a b a n, p a ra los efectos del artículo 3 38 del C.G.P., un análisis autónomo e independiente, s in sujeción a la conexidad o no a frente a la c a u sa o el objeto de la litis^, d a da su clara relación de dependencia o condición^. En otras palabras, p or no h a b er prosperado la pretensión p r i n c i p al y la subsidiaria, el interés debía estudiarse con las p r i m e r a s, y a falta de éste, e x a m i n a r lo c on l as segundas. Ello, precisamente, porque l os hechos que r e s p a l d a b an tales peticiones, e r an distintos, p u es en u n a, se p l a n t e a ba la calificación jurídica de ciertos bienes y su exclusión de un acervo m a r i t a l; y en la otra, declarar n u la la liquidación de dicho c a u d al conyugal por faltar un

e l e m e n to de su existencia. • La eficacia material de la acumulación de pretensiones excluyentes entre si, depende de que se propongan como principales y subsidiarias (art. 88, núm. 2°, C.G.P.). Bajo ese criterio, se entiende que las pretensiones resultan incompatibles recíprocamente, cuando el empleo de una hace inviable la existencia de la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir, o cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra. "En suma, se trata por simple razón natural, de dos resultados (...) donde uno es posible. Ejemplo {...]: pedir la restitución de la posesión y la tenencia, o la nulidad y el cumplimiento de un contrato" (MORALES MOLINA, H., "Curso de Derecho Procesal Civil, Parte GeneraF, Bogotá; ABC, 1983, 8° Edición, pág. 372). La regla de dependencia o condición q ue conlleva la acumulación de pretensiones principales y subsidiarias, tiene q ue ver c on la obligación del Juez de enfocar primordialmente su análisis frente a las primeras, las cuales, de prosperar, no tendría obligación de decidir sobre las segundas, hipótesis que vuelve irrelevantes a éstas últimas, pues en palabras de esta Corte, es como si "no hubiesen existido jamás" (CSJ SC G.J. CXXXVIII, pág. 584). No obstante, si resultan fallidas las titulares, el juzgador se pronunciará a continuación respecto a las otras. Asi las cosas, la pretensión subsidiaria es expectante,

porque si el juez ampara la titular, no se pronunciará respecto a aquélla. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02009-00 De t al f o r m a, si lo exigido p r i n c i p a l m e n te p or l os gestores e ra declarar "propios" algunos bienes adquiridos por su padre Pablo A n t o n io P a r ra (q.e.p.d.); y c o mo resultado, sustraerlos d el p a t r i m o n io m a r i t al q ue éste t u vo c on la convocada, al denegar el ad quem tal súplica, llevó a éste a p r o n u n c i a r se frente a las aspiraciones "subsidiarias", relacionadas c on invalidar la liquidación d el a n o t a do h a b er social p or hallarse viciado el c o n s e n t i m i e n to d el "cónyuge varón", l as cuales, t a m p o co confirió, denegándose, entonces, i n t e g r a l m e n te lo pedido en el escrito genitor. En consecuencia, p a ra efectos de calcular el interés, no podía determ inarse solamente c on l as pretensiones principales, p u es al no acreditarse éste, p or s er el valor de los bienes m a t e r ia de exclusión, inferior al quantum exigido en el c a n on 3 38 d el C.G.P., debía entonces fijarse c on l as secundarias, e n c a m i n a d as a atacar la validez d el negocio que finiquitó el acervo conyugal, e s t i m a do según la

escritura pública n° 1 0 69 de 14 de abril de 2 0 1 1, en $ 1 . 8 6 5 ' 2 0 1 . 0 0 0, 0 0, cifra superior a $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 0 0 , o o ., i m p o r te equivalente a l os 1.000 s.m.l.m.v. en 2 0 19 p a ra acudir en casación [ejúsdem). 2.6. De acuerdo a lo discurrido, prospera la queja.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, 8 Radicación n.= 11001-02-03-000-2019-02009-00

4. RESUELVE Declarar mal denegado el recurso de casación, decisión contenida en el a u to de 29 de abril de 2 0 19 dictado por el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, Sala C i v i l - F a m i l ia el cual en consecuencia se revoca. En su lugar se concede el recurso de casación incoado c o n t ra la sentencia dictada p or la señalada Corporación el 9 de abril del m i s mo año, dentro del proceso verbal de exclusión de bienes de Javier E d u a r do P a r ra Reyes y Alvaro J h on P a r ra M o r e no respecto de E dy Rojas J a i m es Comuniqúese esta providencia al t r i b u n al p a ra que

adelante l as labores q ue s on de su competencia, de c o n f o r m i d ad con el parágrafo del artículo 3 41 del C.G.P., y posteriormente r e m i ta el expediente a esta Corte. Notifíquese Magistrado 9

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