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CSJ - AC3529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacióCinvi l AC3529-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04020-02 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Seria del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Quince Civil del Circuito de Medellin, si no fuera porque es inexistente. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISAdemandó a Hernando Fadul Bernal en procura de que se imponga una servidumbre sobre el predio «La Cristina», situado el municipio de El Copey, departamento del Cesar (fl.4, cuaderno 1). 2.- La oficina judicial admitió el petitum y adelantó algunas actuaciones, pero en proveido de 16 de octubre de 2018 dijo carecer de facultad para seguir tramitándolo, atribuyéndola de manera privativa al «Juez Civil del Circuito de Medellín» por ser el del «domicilio de la demandante», Rad. n° 11001-02-03-000-2018-04020-02 comoquiera que esta es una empresa industrial y comercial del Estado (fl. 179 a 182, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad de destino repelié el pleito aduciendo que su predecesor debia seguir conociéndolo porque el numeral 7° del articulo 28 del Código General del Proceso lo asigna de modo preferente al

funcionario donde se halla el inmueble, por lo que planteó conflicto y remitió el expediente a esta sede para desatarlo (fl. 185 a 187, cuaderno 1). 4.- En AC109-2019, este despacho resolvió la disputa bajo el principio de jurisdicción perpetua, señalando competente al juzgador que venia tramitando el asunto. 5.- Encontrándose el litigio para surtir la audiencia prevista en el articulo 372 ejusdem, acogiendo la solicitud de la actora para declararse incompetente en razón del criterio jurisprudencial unificado plasmado en CSJ AC140-2020, el estrado judicial de Valledupar remitió la actuación a su par de Medellín ya nombrado. 6.- El destinatario la repelió y de nuevo planteó conflicto, aduciendo que la reinterpretación jurisprudencial contenida en la precitada providencia solo afecta el caso que resolvió y los futuros análogos. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia involucra a dos estrados de Rad. 1” 11001-02-03-000-2018-04020-02 diferentes distritos judiciales, le corresponderia a la Corte dirimirla como superior funcional común, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria (arts. 35 y 139 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009), de no ser porque es inexistente. 2.- Como quedó reseñado, en el proceso que origina la actual discusión, ya se había suscitado un conflicto entre las

oficinas que vuelven a enfrentarse, el cual fue definido por este despacho asignándolo a la que originalmente asumió el trámite. De manera sobreviniente, para zanjar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a controversias similares, en AC140-2020, con salvamento de voto, entre otros, del suscrito, esta Sala sostuvo que la asignación de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 ritual se enmarca en el factor subjetivo y que, por tanto, es improrrogable y conforme el siguiente precepto prevalece sobre el factor territorial, de tal manera que el único facultado es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante. Posteriormente, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, este despacho y otro que originalmente sostenía una posición afin, frente a casos similares, han aplicado el pensamiento predominante en la Sala, como puede observarse, entre otros, en AC718-2020, AC1429-2020,

AC418-2020, AC419-2020.

Rad. n” 11001-02-03-000-2018-04020-02 3.- La situacion expuesta lleva a preguntarse si en el sub lite, donde el suscrito ya habia definido un conflicto entre las mismas autoridades judiciales con el criterio individual que entonces sostenía, es posible modificar esa determinación a la luz de la ulterior decisión. 4.- La regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio implica que cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende,

contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos. La misma empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad juridica, albergan la expectativa legitima de que las etapas de un pleito, entre las que destaca la sentencia, están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. En esa medida, es claro que una vez zanjado un conflicto de competencia, no es válido suscitar otro entre los mismos despachos y con apoyo en igual situación fáctica y jurídica, porque tales valores fundamentales sufririan grave e injustificado desmedro, terminando por socavar la función esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya resuelto. Rad. n 11001-02-03-000-2018-04020-02 Refuerza el caracter incontrovertible y definitivo de la decision que desata un conflicto, que el inciso cuarto del artículo 139 ídem prevea que se emite de plano y que mo admite recursos», aunado a que el inciso anterior prescribe que ue]! juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», como es el caso del asignado respecto de la autoridad que ya lo señaló competente. No constituye justificación de la promoción de un nuevo conflicto la circunstancia sobreviniente que, en otros asuntos, quien lo resolvió varíe su criterio primario, por cuanto los

pronunciamientos judiciales solo tienen efecto en las causas en que se emiten y, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en «casos análogos futuros». Lo contrario conllevaría que todo cambio de pensamiento permitiera reabrir las discusiones jurídicas para aplicar el más reciente, lo que constituiría una fuente infinita de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de la jurisprudencia. Para el caso concreto de los conflictos de competencia trabados en juicios de servidumbre en los que es parte una entidad pública, significaria ni más ni menos que perdieran vigencia sinnúmero de decisiones que los asignaron a los jueces del territorio donde están ubicados los bienes sobre los que se aspira a imponer la carga, con el agravante que alli donde se hubiese dictado sentencia deberia anularse, desajuste para el que evidentemente sirven de dique los Rad. n 11001-02-03-000-2018-04020-02 principios y normas invocados anteriormente. 5.- En este episodio, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energia eléctrica respecto del fundo «La Cristina», situado en el municipio de «El Copey», ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por ser el que ejerce autoridad en el lugar donde está el predio. Ese estrado la admitió el 13 de febrero de 2017 y dispuso notificar al llamado, quien no discutió la atribución de ese despacho. No obstante, con posterioridad la juzgadora remitió el

asunto a sus homólogos de Medellín con apoyo en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que a pesar de estar localizado el terreno en su jurisdicción no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la promotora, cuyo domicilio prevalecia para la determinación del lugar donde era imperioso adelantarlo, correspondiéndole al Quince Civil del Circuito de esa ciudad, el cual provocó conflicto de competencia que en su oportunidad resolvió este despacho mediante AC109-2019 a la luz del principio de wperpetuatio jurisdictioniss, amén de que siguiendo los lineamientos del numeral 7 del artículo 28 ut supra la primera dependencia judicial también era competente. Posteriormente fue que, ante la disparidad de criterios de sus diferentes despachos, en AC140-2020 la Sala adoptó por mayoria una postura diferente a la que sirvió de guía en ese evento, la cual, de conformidad con lo argumentado en precedencia, solo es aplicable al caso concreto alli resuelto y a Rad. n” 11001-02-03-000-2018-04020-02 los futuros, pero en ningún momento puede servir de fuente retroactiva de definición de competencia, como aspira la autoridad de Valledupar, 6.- Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de definir el conflicto esbozado, por inexistente, y dispondrá en el infolio retorne al juez que primero lo recibió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero. Declarar que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de

Valledupar y Quince Civil del Circuito de Medellín para conocer el proceso de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA a Hernando Fadul Bernal. Segundo. Remitir el expediente al primero de dichos estrados para que continúe conociéndolo e informar lo decidido al otro involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

OCTAVIO AUGUST! EJEIRO DUQUE

Magistrado

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