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CSJ - AC3530-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3530-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3530-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02744-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada en Bogotá, que por reparto correspondió el primero de los mencionados despachos, Seguros Generales Suramericana S.A. pretende que se la declare subrogataria legal de Abbott Laboratories de Colombia S.A. frente a Interandina de Transportes S.A. y Magnum Logistic S.A.S., y que a la una en calidad de transportadora y a la otra de comisionista se las condene solidariamente a indemnizarle las sumas que tuvo que reparar a su asegurada por los daños que sufrió una maquinaria importada de China. Atribuyó la competencia «por tener la demandada su sede principal en la ciudad de Bogotá» (fs. 69 al 80, c.1). 2.- La precitada autoridad rechazó el libelo teniendo en cuenta que el domicilio de una de las sociedades demandada (sic) es el municipio de Mosquera-Cundinamarca» y lo remitió a su par de Funza (fl. 84) Radicacion No. 11001-02-03-000-2020-02744-00 3.- El destinatario igualmente rehusó el asunto al establecer que de conformidad con el correspondiente certificado de existencia y representación legal, Interandina de Transportes S.A.

es vecina de la capital de la República (fl. 88). CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la diferencia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los articulos 35 y 139 del Codigo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico fija las pautas que orientan la distribución de las controversias, teniendo en cuenta uno o varios factores. Es así como el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso dispone como criterio general que «ejn los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resalta), lo cual no excluye el empleo de otros que asignan más juzgadores para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. Así acontece con el contemplado en el numeral 3 idem, de conformidad con el cual, en «los procesos originados en un negocio jurídico [...)> también es admisible que el promotor acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02744-00 A su vez, el numeral 5° ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante

el juez de su «domicilio principal», con el agregado que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta». Bajo esa perspectiva, cuando la controversia surja alrededor de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado y el del lugar de su cumplimiento; empero, si el accionado es un ente moral, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también el juez de estas, En todo caso, la escogencia y su razón de ser deben estar determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, como lo resaltó la Corte en CSJ AC6592018, reiterado en AC4076-2019, al sostener que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». Realizada esa escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador seleccionado le corresponde respetarla y asumir el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En este asunto, se trata de una controversia contractual iniciada contra dos personas jurídicas, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados, que facultan al accionante a optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la

«concurrencia de factores». Radicación No, 11001-02-03-000-2020-02744-00 En ejercicio de esa potestad el promotor actuó ante la autoridad de Bogotá por corresponder a la «sede principal de la «demandada», según lo expresó cuando demarcó la competencia territorial, lo que tiene respaldo en el material probatorio aportado, del que se extrae con precisión que el domicilio principal de Interandina de Transportes S.A. se encuentra en esta capital. En razón de lo expresado, se equivocó el juez que primero rechazó el asunto, quizá porque en el acápite de «Partes» la demandante señaló erróneamente que la anotada persona jurídica tenia su domicilio en el municipio de Mosquera, correspondiente al circuito de Funza, sin que aquel se detuviera a mirar que el documento emanado de la Cámara de Comercio indica que en realidad es vecina de Bogotá. 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a la oficina que se asignaron en un comienzo para que asuma la competencia que le corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá le corresponde conocer el juicio promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra Magnum Logistic S.A.S. e Interandina de Transportes S.A. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02744-00

Segundo: Remitir el expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

Magistrado E F E E E A R E . b o a f e n i , M A A , Uy

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