CSJ - AC3531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Repúblicdae Colombia Corte Suprdee Jmustaici a Sala de CasacióCinvi l
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC3531-2020 Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00152-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones y Construcciones Támesis S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que promovió la recurrente contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ANTECEDENTES 1.- La convocante solicitó declarar que el bien inmueble ubicado en la calle 175 No. 22-10 de Bogotá, al cual le corresponde el folio de matricula inmobiliaria No. 50N20128023, no le pertenece al «D.N.E. Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Radicación n 11001-31-03-011-2015-00152-01 Organizado — Frisco — en Liquidación. En consecuencia con lo anterior, pidió ordenar la derogatoria de las anotaciones 2%, 3%, 5% 10° y siguientes del aludido documento público, así como la devolución del bien a ella «por ser la legítima propietaria». En sustento de sus aspiraciones informó que, dentro del
proceso de extinción de dominio que se adelantó contra Gonzalo Rodriguez Gacha, fue ordenada la cancelación del derecho de propiedad que tiene frente al bien objeto de controversia. Decisión que no surtió ningún efecto ya que se concretó en folios de matriculas cerrados con anterioridad al fallo jurisdiccional, en razón a «desenglobes y englobes» en los que participó dicha heredad. Sin embargo, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte se excedió e hizo extensiva sin fundamento legal alguno, la extinción del derecho de dominio incluyendo la matrícula inmobiliaria No. 50-20128023, sin observar cuidadosamente lo que ordenaba la sentencia referida» (fls. 156 a 166, cno 1). 2.- La demandada se resistió y propuso como defensas las siguientes excepciones de mérito: «la declaratoria de propiedad no es un modo de adquirir el domino», «sobre el bien objeto de declaratoria de propiedad, existe una declaración de extinción del derecho de domino», «no existe duda frente al bien materia de extinción», «cosa juzgada», «preferencia de la acción que extinguió el dominio del bien, «destinación pública del bien» (ls. 402 a 410, ib.). Radicación n 11001-31-03-011-2015-00152-01 3.- El a quo dictó sentencia anticipada en la que negó las súplicas de la demanda, pues «la “declaración de propiedad” que intenta establecer, no se encuentra establecida como un modo de adquirir el dominio,
por tanto quien funge como demandante, no puede ser considerado como titular del derecho que reclama» (fls. 520 a 522, ibidem). 4.- Contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 523 a 525, ib.). 5.- El tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, tras considerar que: i. la actora sí está legitimada en la causa, ya que fue la propietaria del predio objeto de controversia; il. no obstante, las pretensiones deben ser negadas en la medida en que, aunque aquél ha sido objeto de «fraccionamientos» y «englobamientos», siempre se ha tratado del mismo lote; iii. el Juez Penal declaró extinto el domino de ese bien; iv. La heredad pertenece al Estado, dada la extinción del dominio; y v. esta recae sobre el inmueble y no sobre el folio de matrícula (fls. 19 a 20, cno 4). 6.- La accionante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fl. 23 a 24, ibidem). 7.- Admitido el recurso extraordinario, y realizado el traslado a la recurrente, esta presentó demanda en la cual formuló un solo cargo, con soporte en la causal 5" de casación -art. 336, num. 5°, C.G.P.-. Radicación n" 11001-31-03-011-2015-00152-01 Expuso la inconforme que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que se incurrió en el evento contemplado en el numeral 5° del articulo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, ya que el tribunal «omitió
ordenar la práctica de peritazgo (sic) de rigor en todos los procesos declarativos». Ello, porque «el avalúo mediante el peritazgo (sic) es indispensable para establecer el Valor Comercial del inmueble, su estrato y su proyección bajo los parámetros de un precio (...) En todos los procesos declarativos siempre se ordena el avalúo mediante el peritazgo (sic) que ordena la ley. Más adelante indicó que «en este proceso el avalúo mediante el peritazgo (sic) fue ordenado por el Sr. Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá por ser fundamental para cumplir con los requisitos de ley»; empero, ninguno de los 3 peritos asignados aceptó el encargo y «subrepticiamente el juzgado profirió sentencia anticipada desconociendo su propia iniciativa de oficio». El ad quem, por su lado, «desconoció también el ordenamiento de la práctica del peritazgo (sich, pese a que en la audiencia de sustentación de la apelación demostró la ausencia de dicho medio de prueba. De modo que «se violó el debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitucional Nacional en razón a que se omitió por parte del Tribunal el ordenar la práctica del peritazgo (sic), prueba que habia sido decretada por el Juzgado 49 Civil del Circuito» (fs. 7 a 10). Radicación n' 11001-31-03-011-2015-00152-01 CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como
dispone el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que {...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Asi se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una Radicación n" 11001-31-03-011-2015-00152-01 tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la
inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se escuda en la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrian socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado. Como señaló la Corte en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal dispuesta en el Código General del Proceso, (...) respecto de las reglas relativas al numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las Radicación n 11001-31-03-011-2015-00152-01 causas de nulidad establecidas en la ley (...) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los
principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (...) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. 3.- La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales, comoquiera que la sustentación del cargo con el que se acusa la incursión de una nulidad procesal presenta defectos insalvables, según pasa a exponerse. En concreto, la recurrente se duele y cataloga como un vicio de invalidez de la actuación surtida en el trámite, el hecho de que el tribunal no haya decretado la prueba pericial que echa de menos, pues entiende que aquella «es obligatoria en toda clase de procesos declarativos». Posición que intenta apoyar en el 5° motivo de nulidad contemplado en el artículo 133 del estatuto adjetivo, esto es, «cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». De allí la deficiencia a que se ha hecho alusión, puesto que la opugnadora olvidó indicar en el desarrollo del ataque cuál es la disposición de orden legal que impone al juez, en asuntos como el examinado, la obligación de decretar una experticia. Carencia que trasciende en una falta de demostración del error y que llevan al traste sus anhelos. Radicación n 11001-31-03-011-2015-00152-01 Sobre tal desatino, en CSJ AC3785-2017, reiterado en
AC5552-2017, a propósito de esa carga para el impugnante!, la Corte sostuvo: (...) se omitió explicar a la Corte las razones por las cuales las pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que así lo ordenaban, inclusive en la hipótesis de ser cierto, como se alega por la censura, que la no práctica de tales medios era imputable a la jurisdicción. Como se sabe, la senda de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo de fondo. Así empezó a perfilarlo la Sala en los fallos de 22 de mayo de 1998 (CCLIT-1510, Volumen II, Primer Semestre), y 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis del artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “(...) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, precepto que en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el punto. Y es que resulta elemental, dado el carácter restrictivo de este remedio, así como por el principio dispositivo que lo sustenta, que la Corte no está llamada a auscultar el ordenamiento jurídico, como si de un juez de instancia se tratase, a efectos de corroborar la tesis del casacionista. No. Todo lo contrario, es a este a quien le incumbe realizar dicha labor, sobre todo cuando, como aquí sucede, se alega la
inobservancia de un precepto que compelía al juzgador a practicar una prueba en la controversia sometida a su resolución. De modo que, dada la manera como fue planteado el embate, la Sala no tiene los insumos suficientes para realizar la confrontación a que ha sido convocada, por lo que el cargo 1 Esta posición también fue adoptada en CSJ AC8761-2017. Radicación n” 11001-31-03-011-2015-00152-01 está llamado a ser inadmitido. 4.- En sintesis, al no ceñirse el ataque propuesto a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público. LU IDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Inversiones y Construcciones Támesis S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al
Tribunal de origen. Radicación n" 11001-31-03-011-2015-00152-01
ÁLVARO GARCÍA RESTREPO
FRANCISCO BARRIOS
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