CSJ - AC3531-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3531-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3531-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) y el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño), con ocasión del conocimiento de la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora Vallonee Moreno Rodríguez, para promover, a voces de ella misma, «un proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho.».
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), la actora solicitó «el nombramiento de un profesional en derecho para que a través del trámite de un AMPARO DE POBREZA me inicie y lleve hasta su terminación el proceso jurídico que requiero para hacer valer mis derechos ante el despacho correspondiente», refiriéndose a un proceso para adelantar la declaración de una unión marital de hecho y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que con ocasión de la primera se formó entre ella y su otrora compañero permanente.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes
(Antioquia), a quien le correspondió la causa en virtud de la radicación que en ese despacho hiciera la actora, rehusó la asignación, pretextando que «de conformidad con el contenido del artículo 28-1 del Código General del Proceso los procesos contenciosos,
salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado o …será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, lo que no lo es, toda vez que la petente afirma que su domicilio es el municipio de de (SIC) Hispania, Antioquia».
3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño), luego de hacer una extensa y literal transcripción de los argumentos que sobre asignación de competencias en materia procesal ha desarrollado este Despacho, también se abstuvo de asumir competencia, declarando prematura la decisión del despacho judicial de Andes (Antioquia), e indicando, que «la parte actora no fue suficientemente clara al seleccionar el juzgador competente por cuanto omitió especificar el criterio de que se valió para realizar la atribución», y que, en consecuencia, «en el sub-examine no estaba esclarecida del todo la intención del extremo activo en punto al fuero seleccionado y, por ende, el Señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Andes (Antioquia) actuó con ligereza al declarar que no es competente sin que estuviera traslúcido el panorama, pues debió antes adoptar las medidas necesarias para requerir las exactitudes del caso, para establecer, con certeza, el juzgado al que finalmente le corresponder· asumir el trámite del posible juicio y en cuál de los fueros se ampara».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00 leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una
entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00 (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio
ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (150 smlmv)». 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00 El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00
3. Las normas de atribución territorial en el Código
General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. 7 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de
competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Conforme al artículo 152 del Código General del Proceso, la solicitud previa de amparo de pobreza debe elevarse ante el mismo juez que el solicitante estime competente para conocer la demanda con indicación del objeto, la causa y las partes del eventual litigio. Con tal fin, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), previo a la fijación de competencia, requirió a la solicitante del amparo, Sra. Vallonee Moreno Rodríguez, para que informara cuál era el «domicilio del señor FRANCISCO JAVIER RÍOS URREA, así como el domicilio común anterior entre la solicitante y el señor Ríos Urrea», a lo que manifestó que «el domicilio actual del Señor FRANCISCO JAVIER RIOS URREA es actualmente la ciudad de Pasto, Nariño en la Calle 8 Páez # 521(Celular Nro. 314 2192718); y el domicilio común anteriormente entre las partes fue: en la Vereda Tataloco en la finca denominada “Los Ochoas” del área (SIC) rural del municipio de Andes, Antioquia. Y de propiedad del Señor ANTONIO OCHOA RONDÓN» Por su parte, el juzgado receptor, con apoyo literal en los considerandos de múltiples providencias de este Despacho, mediante las cuales ha resuelto conflictos de esta 8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00 naturaleza, indicó que «… el inciso 1º del numeral 2° del mismo
precepto –artículo 28 del Código General del Proceso - consagra, como regla especial de competencia, que “en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (Subrayado ex – texto)». Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la actora, manifestó claramente que su domicilio es el municipio de Hispania (Antioquia), que el domicilio del potencial demandado es la ciudad de Pasto (Nariño) y que el domicilio común anterior, que no conserva actualmente la solicitante, fue el municipio de Andes (Antioquia). Con apoyo en esa información, y dado que la potencial demandante NO conserva el domicilio común anterior, la remisión del escrito de amparo efectuada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) a los Juzgados de Familia de Pasto (Nariño), tiene respaldo en la regla general de competencia territorial prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso. Por tal razón, la autoridad llamada a avocar el conocimiento de la causa es el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, por ser ese el lugar del domicilio del potencial 9 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04535-00
llamado a juicio, en cumplimiento de la regla general, contenida en el numeral 1.º del precepto 28 ejusdem.
5. Conclusión.
En definitiva, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, por las razones desarrolladas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Pasto. SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 10
Firmado electrónicamente por: Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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