CSJ - AC3533-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Repúbdle iColcomabi a Corte Suprdee Jmustaici a Sata de CasacióCinvi l
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC3533-2020 Radicación n° 11001-31-03-019-2016-00430-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Sergio Alfonso y Amalia del Pilar González León, Iván Ernesto y Julián Francisco Burbano González, Valerio, Alondra y Jerónimo González Costa, y Flavia Mirella Costa Bonilla, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de pertenencia de vivienda de interés social que promovieron los recurrentes contra Carlos Bernardo, Francisco Javier, Juan Martín González León y demás personas que se creyeran con derecho a intervenir. Ritual en el que, además, los demandados reconvinieron en reivindicación frente los primeros. Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 ANTECEDENTES 1.- Con demanda presentada el 28 de junio de 2016, que correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogota, los convocantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción de vivienda de interés social (VIS) el dominio del inmueble ubicado en la calle 66 No. 17-28 y 17-30 de la
ciudad de Bogotá. Y, en consecuencia, requirieron el registro de la sentencia en el folio de matrícula No. 50C759613. En subsidio, también solicitaron iguales declaraciones, pero adecuadas conforme al régimen de la usucapión común, esto es, la regulada en el artículo 2531 del Código Civil. En sustento de sus aspiraciones contaron que han poseido el inmueble aludido de forma quieta y pacífica desde el 2 de julio de 2004. Aunado a que el predio lo han usado «como vivienda en común y proindivisos y que los «actos posesorios han consistido en pagar los servicios públicos, mantener el inmueble en inmejorables condiciones de habitación, a plena luz del día, a la vista de todos los vecinos, sin clandestinidad alguna, ni violencia». Relataron cómo, con anterioridad a la iniciación de este trámite, los propietarios de la heredad les incoaron proceso reivindicatorio ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, esa autoridad, junto con la Sala Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 Civil del Tribunal del mismo distrito judicial, denegaron tales pretensiones, «por lo que operó de pleno derecho la prescripción extraordinaria del derecho de dominio inscrito de vivienda de interés social 5 años (sic), a favor de los demandantes» (fls. 36 a 50, cno 1-B). 2.- Carlos Bernardo y Francisco Javier González León, quienes fueron los primeros en notificarse, contestaron la demanda en un mismo escrito. En él se opusieron a las
pretensiones y presentaron como defensas la «inexistencia o falta de causa para demandar la usucapión invocada por los demandantes», «ausencia de requisitos para prescribir o adquirir por usucapión los demandantes el bien materia del proceso», «ocupación de los demandantes no idónea o no capacitada para adquirir por el modo de la prescripción el predio objeto del proceso», «carencia o falta de requisitos para calificar al inmueble reclamado en pertenencia como vivienda de interés sociab, «improcedencia de la acción incoada». En síntesis, su perspectiva del conflicto radicó en que los demandantes Sergio Alfonso y Amalia del Pilar González León son sus hermanos e hijos de María Beatriz León de González, quien, para el 28 de junio de 2004, decidió transferir en venta a los demandados la vivienda objeto de controversia. Lo anterior, en razón a que «/f]ue criterio de la citada pareja González-León transferir en condiciones especiales todos los activos que en vida lograron adquirir, vale decir, realizar singulares contratos con cada uno de sus nueve hijos, acorde con las políticas que aquéllos de consuno trazaron para esos efectos». De allí que la progenitora de la 3 Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01 prole González León, mientras estuvo con vida (hasta el año 2011), permitió que Sergio Alfonso y Amalia del Pilar González, junto con sus parejas y descendientes (que son los demás convocantes), habitaran parcialmente el inmueble. No obstante, cuando aquella falleció, éstos se
autoproclamaron como poseedores. Finalmente, señalaron que el bien no tiene un valor económico similar al de una vivienda de interés social y que no está poseido en su totalidad, ya que ellos están explotando parte de él, tras arrendarlo a Juan Carlos Ramirez (fls. 118-125, cno 1-B). Juan Martín González León fue el último en defenderse. Labor que realizó con apoyo del mismo abogado que representó a sus familiares demandados. En concreto, propuso idénticas excepciones de mérito a las ya vistas, aunque agregó la que denominó «posesión inidónea para prescribir (fs. 159-165, ib.). El curador ad litem de las personas indeterminadas planteó como excepción la intitulada «genérica» (fls. 224229, ib.). 3.- Por su lado, los opositores formularon mutua demanda con la que, luego de ser reformada, buscaron obtener la reivindicación de las porciones de la vivienda que eran poseidas por los demandantes (fls. 1-6, cuaderno 1 de reconvención, y fls. 2-6, cuaderno 3 de reconvencion). 4.- Los actores en el proceso de pertenencia se resistieron al libelo de reconvención y trazaron como 4 Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 excepciones de mérito «cosa uzgada» y vel contrademandante y sus hermanos, están obligados a restituir la posesión que dicen tener del tercer piso del inmueble cuya usucapión demanda». En sustento indicaron que «/IJos contrademandantes judicialmente perdieron y por
lo tanto fueron vencidos dentro del proceso ordinario, con radicación No. (...) 2010 00463 00 (...) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia que cobró cosa juzgada, y en la cual pretendía una declaración reivindicatoria (...). Sumado a que como aquellos «perdieron dicho litigio, por lo tanto tienen interrumpida la posesión que alegan del tercer piso», de donde «se colige que es de mala fe, clandestina y que han pretendido legalizarla, por lo tanto deben ser condenados en esta acción de reconvención a restituir dicha posesión» (fls. 80-84, cuaderno reconvención 2A). 5.- El a quo dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda inicial, pero accedió a las formuladas en la de reconvención. Al respecto, frente a lo primero, sostuvo que dado el valor del bien y tras haberse perseguido la totalidad de éste, aquél no podía ser catalogado como vivienda de interés social. Lo que llevaban al traste las pretensiones principales. Lo mismo ocurría con las subsidiarias, puesto que los poseedores y testigos reconocieron a Maria Beatriz León de González, hasta su deceso, esto es, el 28 de diciembre de 2011, como propietaria del bien reclamado. De suerte que para el momento de la presentación del escrito Radicación n” 11001-31-03-019-2016-00430-01 introductorio únicamente habían detentado el predio con ánimo de señorio por alrededor de 5 años y 6 meses, cuando se requería 1 década.
Con relación a la reivindicación, explicó que era viable ordenar la restitución a sus propietarios de las partes del bien que estaban ocupadas por los convocantes, por haberse acreditado los presupuestos fácticos de ella. Al tiempo, desechó la excepción de cosa juzgada en virtud de que el veredicto proferido en el proceso abierto ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se fundó en «la falta de prueba de condición de poseedores de los aludidos demandados, concluyéndose allí que, ninguno de estos ostentaba la calidad de poseedor, pues reconocieron dominio ajeno del predio objeto del proceso, en cabeza de la propietaria anterior, esto es, de María Beatriz León de González, siendo entonces tenedores de hecho frente a aquella, sin que se hubiera demostrado que se hubiere invertido tal titulo (...), cuando en esta oportunidad el campo fáctico es otro, ya que los otrora tenedores, ahora, se presentan como poseedores (fls. 276 a 301, ibídem). 6.- Contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de apelación. Fueron sus argumentos de inconformidad: i. se equivocó el juzgado al contemplar el bien como una unidad para determinar su calidad de vivienda de interés social, ya que «los ocho comparecientes en la demanda son una comunidad con intereses individuales»; ii. la posesión no se inició desde la muerte de María Beatriz León de González, sino desde la venta que Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01 ésta hizo a los demandados (2 jul. 2004), por lo que si se
satisface el término de los 10 años de señorio; y iii. el juez desconoció el fallo emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal, al no decretar cosa juzgada en el juicio reivindicatorio actual (fl. 303 a 313, ib.). 7.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes. No es de recibo el primer reparo formulado contra el pronunciamiento apelado, puesto que los demandantes iniciales pidieron la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social respecto de la totalidad del dominio, es decir, «solicitaron la declaratoria de pertenencia en calidad de coposeedores», por lo que, con atención en la regla de la congruencia, es desdeñable que aquellos quieran reformar el petitum «bajo el entendido de que cada uno de los codemandantes reclama una porción y así lograr que cada fracción tenga un valor inferior al equivalente al de vivienda de interés sociab. Lo dicho, de un lado, porque la decisión que acceda a tal modificación irrespetaria la consonancia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, y del otro, en la medida en que «ni en la pretensión, ni en los hechos se indicó que la posesión se ejerciera de forma individual por cada uno de ellos y sobre una porción determinada del bien». Además, la usucapión invocada está dada por el justiprecio económico del predio, así como por Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 su destinación a vivienda y no por el interés pecuniario de
quien lo demanda. Tampoco puede ser atendido el segundo reproche porque si bien los interesados en obtener la propiedad del bien por prescripción sostuvieron poseer el inmueble con anterioridad a la venta que realizó María Beatriz León de Gonzalez a los ahora propietarios, del análisis en conjunto de las pruebas practicadas se puede concluir que, durante el tiempo en que aquélla estuvo con vida, los censores la reconocieron como señora y dueña del predio. Es decir, «pese a que vendió el bien siguió siendo vista como propietaria». De modo que «la aprehensión material que realizaron los demandantes principales hasta el día de la muerte de Beatriz León de González no resulta idónea para usucapir, pues es sabido que para que tal lapso cuente para ello, se debe desconocer señorío ajeno». En adición, nada dijeron los recurrentes frente a la valoración que hizo el a quo de la declaración de Flavia Mireya Acosta, Julián Francisco Burbano y Sergio González, en tanto éstos contemplaron como dueña a María Beatriz León de González luego de la enajenación referida, lo que fue «el motivo por el que consideró la operadora judicial de primer grado que era a partir de esa fecha y no de otra que se debía contabilizar el término efectivo de posesión de los demandantes». La última crítica no sale avante pues, aunque los censores afirmen que existe cosa juzgada dada la sentencia emitida en el proceso reivindicatorio seguido en oportunidad anterior, lo cierto es que revisada la Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01
determinación allá adoptada no se extrae que esos juzgadores los hubieren tenido como poseedores, «más bien se dejó claro que no lo eran». Finalmente, las pretensiones de la pertenencia tampoco estaban llamadas a ser acogidas, comoquiera que los opugnadores «no identificaron plenamente el inmueble sobre el cual recae su pretensión», dado que «afirmaron estar en posesión de la totalidad del inmueble, manifestación que se desvirtué con las pruebas practicadas, pues si bien habitan el inmueble desde hace más de 10 años, tal situación por sí sola no es prueba de que se hubiese hecho con ánimo de señores y dueños, como se explicó, ni mucho menos que lo hicieran sobre la totalidad del bien, pues uno de los propietarios lo ostenta en una parte de él. Como se probó en el proceso reivindicatorio de antaño y en este trámite» (fls 10 a 12, cno 4). 8.- los accionantes del proceso de pertenencia formularon casación, que les concedió el Tribunal (fl. 68 a 69, ibidem). 9.- Por auto de 26 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario y dispuso correr traslado a los recurrentes (fl. 3). 10.- En la oportunidad concedida presentaron su demanda, con la cual formularon cinco cargos, soportados en los numerales 1°, 2°, 3° y 5°, inciso segundo, del articulo Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 336 del Código General del Proceso.
10.1. Aseguraron los inconformes, luego de realizar un recuento de todo lo ocurrido en el proceso, que la sentencia es violatoria en forma directa del artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, «porque el operador judicial recurrido, paladinamente desconoció el principio de la cosa juzgada, de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso» (fl. 103). 10.2. A su vez, indicaron que el fallo atacado quebrantó de forma indirecta el «artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, «como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria». Lo anterior, habida cuenta que se desconoció «como prueba el principio procesal y probatorio de la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso». Y ello es asi porque «/ajnte la presencia procesal del proceso reiindicatorio tramitado y fallado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el señor juez 19 Civil del Circuito de Bogotá ha debido “...estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decision precedente”, cuestión que omitió paladinamente, y es por esto que se tramita esta acción de recurso extraordinario de casación dentro del proceso de la referencia». Para reforzar lo anterior, realizaron un estudio de los elementos constitutivos de la cosa juzgada y los aplicaron al caso objeto de estudio, de donde extrajeron la presencia de
10 Radicación n" 11001-31-03-019-2016-00430-01 dicho fenómeno, puesto que existe una sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal del mismo distrito judicial, sumado a que se observa una identidad en el objeto, la causa y las partes que participaron en ese juicio. De modo que «la parte hoy demandante en casación, tiene el derecho “..a que los órganos jurisdiccionales no emitan nuevamente otra sentencia de fondo”, como en efecto sucedió con la sentencia hoy recurrida en casación, y más grave, usando la misma prueba, esto es, la escritura 6067 del 28 de junio de 2004 de la Notaría 19 de Bogotá (...) que es prueba común de las partes hoy en proceso de casación» (fls. 104 a 105). 10.3. Acusaron el fallo por no estar «en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado», en virtud de que los hechos de su demanda apuntaban a probar la posesión del inmueble objeto de la litis, «por lo tanto la sentencia recurrida en casación no está en consonancia con los hechos de la demanda inicial y menos está en consonancia con las pretensiones, y obviamente esla] acusación me lleva a manifestar que para nada la sentencia recurrida en casación se sintonizó con la demanda inicial, que negó las pretensiones». Sumado a que «/lJa contrademanda enfrentada a la demanda inicial prosperó en sus pretensiones porque, pese a
que en la sentencia recurrida en casación el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada en segunda instancia, 11 Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01 hace análisis de la excepción perentoria de cosa juzgada, para nada le dio valor probatorio a esta excepción y por lo tanto no hay consonancia en la sentencia recurrida con la excepción propuesta por la parte demandada en la contrademanda, hoy parte demandante en casación». Y es que «/ejs claro que para fundamentar este cargo ante una sentencia compleja, se examina por separado cada demanda, para desarrollar el concepto de que en la demanda de reconvención no era posible estimar las pretensiones, siendo que acusaba la existencia de una demanda similar precedente ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y por consiguiente se dio la paradoja, la contrademanda acusaba el tipo civil de cosa juzgada visible al artículo 303 del Código General del Proceso consistente en: misma causa, mismo objeto y misma identidad de partes en dos procesos contenciosos, en otras palabras, la sentencia recurrida: “No está (r)... en consonancia... con las excepciones propuestas por el demandado...”, en la demanda de contravensión (sic)» (fl. 106). 10.4. Recalcaron que la Corte «no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante (inciso 2”, numeral 5°, art. 336 C.G.P.), lo que, en su sentir, «evidencia entonces de que (sic) las causales de casación no son taxativas y bajo esa oración jurídica hay libertad de invocar
causales de casación». De modo que «hago el cuarto cargo consistente en la existencia de un error de hecho en la sentencia recurrida». 12 Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01 Lo dicho, puesto que el pronunciamiento acusado incurrió en un «cercenamiento de la prueba», ya que «ante la presencia fisica de la demanda precedente del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá», omitió «el valor probatorio de la excepción de cosa juzgada ante la demanda de reconvención y fallar por segunda vez un proceso anterior cobijado por la cosa juzgada». Dicho de otra manera, el error de hecho consiste (...) en omitir pruebas aportadas en derecho, como la institución de la cosa juzgada y sentenciar en contra evidencia de pruebas pertinentes, y decir cosas que no eran posibles decirlas, por ejemplo decir que la antigua propietaria del inmueble en litis hasta el 28 de junio de 2014, estuvo en posesión del inmueble en litis hasta su muerte, sin prueba alguna». 10.5. Finalmente, solicitaron a la Corte hacer uso de la «casación de oficio» en la medida en que la sentencia confrontada «atenta contra los derechos y garantías constitucionales de los demandantes iniciales». Lo que fundamentaron en haberse desconocido que las pretensiones —reivindicatorias propuestas por los convocantes en reconvención hicieron tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que
como dispone el numeral 2° del artículo 344 del Código 13 Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01 General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Asi se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una
tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. 14 Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del articulo 336 ejusdem. 2.- Si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referidos en su orden a la violación directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem. Adicionalmente, si se invoca la causal segunda, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la
apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador. 15 Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01 3.- Tratándose del cuestionamiento por incongruencia el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, asi como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. Como figura en CSJ AC4125-2015, si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate» y en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó sobre el particular que (...) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirian en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una
real desarmonía con el contexto. 4.- Ninguno de los ataques planteados por los opugnadores cumplen con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso, como pasa a verse: 4.1. El embate encausado por el primer motivo de casación, esto es, por supuestamente haberse quebrantado el artículo 2532 del Código Civil, no fue claro, preciso y envolvente, como quiera que del desarrollo dado a la 16 Radicación n" 11001-31-03-019-2016-00430-01 argumentación que acompañó dicha afirmación, no es posible extraer de forma sencilla y comprensible la dimensión del cargo. En efecto, los recurrentes construyeron la censura de la siguiente forma: iniciaron con un repaso de las características del recurso extraordinario de casación. Luego, expusieron lo que entienden por violación directa de la ley sustancial. Acto seguido, aseguraron haber tenido en posesión «desde hacía más de 20 años: el inmueble perseguido, así como que los demandados reconvinieron para solicitar la reivindicación del mismo predio, aún cuando ya habían «presentado similar demanda de reivindicación ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogota, lo que, además, fue negado en ambas instancias. Relataron, asimismo, que: i) la posesión debe ser contada desde el 2 de julio de 2004, fecha en que se registró la venta que realizó la anterior propietaria a los nuevos dueños; ii) su causa se basó en la prescripción de vivienda de interés social; iii) el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá negó sus pedimentos y accedió a los de su
contraparte, «contrariando paladinamente el derecho sustantivo, visible al Artículo 6 de la Ley 791 de 2002, providencia que fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 3 de Decisión Civib; para concluir que [claramente la sentencia recurrida en casación viola directamente el derecho sustantivo visible el (sic) Artículo 2532 del Código Civil, Modificado por el Artículo 6 de la Ley 791 de 17 Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 2002, porque el operador judicial recurrido, paladinamente desconoció el principio de la cosa juzgada, de que trata el Artículo 303 del Código General del Proceso. (fl. 103). Como puede ser percibido, de lo descrito no se descubre en qué consiste la violación de la disposición del Código Civil aludida, pues no se indicó si el yerro ocurrió porque no se aplicó la mentada norma, se aplicó de forma inadecuada o se interpretó mal. Tampoco es visible la relación de ese precepto con la institución de la cosa juzgada, ya que el artículo 2532 del Código Civil muestra que «/e]! lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción (se refiere a la extraordinaria), es de diez (10) años contra toda persona», y la regla consignada en el canon 303 del Código General del Proceso propugna por evitar la proliferación de sentencias dadas a un mismo caso, para con ello garantizar seguridad jurídica e impedir veredictos contradictorios, Inclusive, de la labor desplegada por los impugnantes parece extraerse que aquellos están inconformes por no
haberse declarado a su favor la excepción de cosa juzgada, en tanto entienden que la reivindicación que se propuso por medio de reconvención no debió ser acogida, en la medida en que ese tema ya había sido resuelto de manera desfavorable en un proceso anterior. Sin embargo, ello, además de que es muestra contundente de la falta de claridad y precisión del embate, no quebrantaria el precepto escogido sino lo consignado en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma que ha sido considerada por la Corte como sustancial (CSJ AC1459-2018). 18 Radicación n' 11001-31-03-019-2016-00430-01 Y no se diga que la Sala debió, entonces, realizar el estudio del cargo con base en la violación directa del último precepto referido (art. 303 C.G.P.), puesto que dicha labor se escapa de su competencia dado el carácter dispositivo de este remedio extraordinario. No se olvide que «el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedirselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación» (CSJ AC3769-2014). Con lo dicho, sobresale la confusión e imprecisión en la que incurrieron los promotores del recurso al elaborar esta protesta, lo que va en contravía de lo sentado por la jurisprudencia de esta Sala, ya que, como se recabó en CSJ
AC4046-2017, (...) la claridad supone que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión', es decir, que sea fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (...). 4.2. El segundo cargo tiene los mismos defectos del anterior, sumado a que su contenido se entremezcla con razones propias de la causal primera de casación, y ello impide su estudio. 19 Radicación n 11001-31-03-019-2016-00430-01 Los recurrentes sostuvieron que el Tribunal, con su sentencia, violó de forma indirecta el artículo 2532 del Código Civil, al haber incurrido en un error de derecho «derivado del desconocimiento de una norma probatoria». Sin embargo, no cumplieron el deber de invocar al menos una disposición jurídica con esa connotación, esto es, que esté relacionada con la solicitud, decreto, práctica o valoración de pruebas; ni tampoco desarrollaron cómo ese precepto del Código Civil resultó violado. Como se reiteró en CSJ AC661-2018, por encontrar vigente lo que se dijo en AC 30 nov. 2012, rad. 2006-00547, [e]l ataque indirecto por error de derecho implica, por su parte, la transgresión de un precepto de índole probatoria, como consecuencia del desconocimiento de los parámetros requeridos en la solicitud, decreto, práctica o valoración de los medios de
convicción, lo que se debe soportar haciendo un cotejo de estos con la providencia, para resaltar las falencias del sentenciador en el peso que les otorgó al tomar la decisión, desde el punto de vista de su aptitud. Ni siquiera sería posible asumir la acusación de entender que para los actores la cosa juzgada fue «el principio procesal y probatorio» desconocido. Puesto
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