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CSJ - AC3537-2025 (2019-00290-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3537-2025 (2019-00290-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

AC3537-2025 Radicación No. 11001-31-03-001-2019-00290-01 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo PA Torre 33, cuya vocera es Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de abril de 2025, la citada funcionaria manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que, en pretérita oportunidad, al fungir como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, emitió varias decisiones en el proceso de laRadicación No. 11001-31-03-001-2019-00290-01 referencia, entre las que se cuentan las fechadas el 1º de febrero, 8 de marzo y 11 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 228 de la Constitución Política, contempla: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)». Luego, con el propósito de materializar el concepto de independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio

contempla: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)». Luego, con el propósito de materializar el concepto de independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado; para ello, el legislador previó, en el artículo 141 del Código General del Proceso, las causales recusación y, por extensión, de impedimento, con las que se busca proteger la recta administración de justicia, en beneficio de quienes acuden ante un juez o magistrado. Sobre esta temática, la Corte ha señalado: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad

jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687) (reiterado en AC405-2022). 2Radicación No. 11001-31-03-001-2019-00290-01 Entre las causales taxativas del mencionado artículo 141, ejusdem, se destaca la del numeral 2º, atinente a «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 2.- En el presente asunto, la Magistrada Hilda González Neira fundamentó su impedimento para intervenir en el proceso de la referencia en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber proferido algunas decisiones cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, revisado el expediente se observa que profirió los siguientes autos: i) 26 de febrero de 2021. Ordenó a la Secretaría adecuar y abonar el trámite impartido en segunda instancia a algunas determinaciones, en el sentido de incluir un recurso de queja y una apelación de sentencia para ser conocidas en segunda instancia. ii) 8 de marzo de 2021. Admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de enero de 2021. iii) 11 de marzo de 2021. Declaró inadmisible el recurso de queja.

  1. 8 de marzo de 2021. Admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de enero de 2021. iii) 11 de marzo de 2021. Declaró inadmisible el recurso de queja.

3Radicación No. 11001-31-03-001-2019-00290-01 iv) 11 de marzo de 2021. Confirmó una providencia dictada el 15 de enero de 2021. 3.- Con ese panorama, queda en evidencia que la citada magistrada realizó varias actuaciones «en instancia anterior», configurándose así la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría realícese el abono del proceso a este despacho -que sigue en turnocon la compensación en reparto correspondiente.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

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