CSJ - AC3539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3539-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda para recurso de revisión que José Martín Aroca Mindiola, promovió contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de esa misma especialidad promovido por Rosa Avelina Cerro Córdoba y Hernán Rafael Trespalacios y en el que aquel funge como opositor.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante proveído de 17 de abril de 2026 , el Despacho inadmitió el escrito inicial para que el impugnante lo subsanara cumpliendo las siguientes exigencias legales:
«1.1.- Señalar en el acápite correspondiente de la demanda todas las personas que fueron parte en el proceso y que deben intervenir en el trámite del recurso extraordinario, incluyendo la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el agente del Ministerio Público que hayan actuado en el juicio, teniendo en cuenta el precepto 357 (num. 2°) del citado compendio normativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 2
1.2.- Informar el lugar, dirección física y/o electrónica de Rosa Avelina Cerro Córdoba y Hernán Rafael Trespalacios; o, en su defecto, manifieste bajo la gravedad de juramento que las
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1.2.- Informar el lugar, dirección física y/o electrónica de Rosa Avelina Cerro Córdoba y Hernán Rafael Trespalacios; o, en su defecto, manifieste bajo la gravedad de juramento que las desconoce.
1.2.- Teniendo en cuenta que el libelista funda su pretensión en la causal 8ª del artículo 355 de la codificación procedimental, se hace imperativo que puntualice los motivos en los que la fundamenta (…).
1.3.- Condensar en un nuevo escrito de demanda y su subsanación y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en lo concerniente con la carga de acreditar la remisión del libelo genitor y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita.
1.4.- En atención a que la demanda de revisión fue suscrita por el propio recurrente, se requiere a éste para que el libelo sea presentado por un abogado legalmente autorizado para ejercer la profesión, previo otorgamiento del poder con el lleno de los requisitos formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 82 del C.G.P.».
2.- En oportunidad, el recurrente presentó memorial de subsanación y poder [Archivo digital. 0011Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los preceptos 82 a 85, 87 y 89 ídem y, 6° de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone a l impugnante la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo e studio de admisibilidad del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 3
expresado por los cánones 358 [inc . 2] y 90 [inc . 4] del ordenamiento procesal vigente.
2.- En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda, se advierte que el solicitante corrigió lo atinente a «[c]ondensar en un nuevo escrito de demanda y su subsanación y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 » y conceder poder a un profesional del derecho para que lo represente en este trámite; no obstante, no puede decirse lo mismo respecto de las demás falencias advertidas.
2.1.- En el proveído aludido se le instó para que señalara todas las personas que fueron parte en el proceso y que deben intervenir en el trámite del recurso extraordinario, «incluyendo la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el agente del
señalara todas las personas que fueron parte en el proceso y que deben intervenir en el trámite del recurso extraordinario, «incluyendo la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el agente del Ministerio Público que hayan actuado en el juicio », e informara «el lugar, dirección física y/o electrónica de Rosa Avelina Cerro Córdoba y Hernán Rafael Trespalacios; o, en su defecto, manifieste bajo la gravedad de juramento que las desconoce». Sin embargo, el escrito de subsanación no expresa la información requerida, pues, el libelista, únicamente, se limitó a manifestar que «los solicitantes Rosa Cerro y Rafael Trespalacios, en el libelo de la demanda y por seguridad de los solicitantes son notificados por medio de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar -la Guajira al correo electrónico valledupar.restitucion@restituciondetierras.gov.co»1.
1 Folio 5; Archivo digital: 0011Memorial.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 4
2.2.- En lo atinente a que el promotor puntualizara los motivos en los que fundamenta la causal octava por la cual instaura el recurso de revisión, se observa que aquel reiteró que la Colegiatura confutada expidió la sentencia en cuestión «sin la verificación de haber integrado todo el contradictorio y no tener competencia (…) para dictar sentencia (…) [por] la falta de legitimación en la causa » y «negando, habiéndola probado , la buena fe exenta de culpa en cabeza de José Martin Aroca Mindiola, que por ser aquel un
competencia (…) para dictar sentencia (…) [por] la falta de legitimación en la causa » y «negando, habiéndola probado , la buena fe exenta de culpa en cabeza de José Martin Aroca Mindiola, que por ser aquel un derecho personalísimo se encuentra en cabeza de él tal derecho, [por lo que] la sentencia incurre en defecto Sustantivo, orgánico y factico, imponiendo[le] una carga y unos perjuicios irremediables».
Agregó que «el Tribunal en su sentencia declar ó la falta de legitimidad en la causa de (…) José Martin Aroca Mindiola, contrayendo lo que estatuye la ley 1448 de 2011 en su artículo 79 Competencia para conocer los procesos de restitución y el articulo 88 Oposiciones », pues «la competencia a los Tribunales [es para] cuando dentro del proceso existen oposiciones que son declaradas pertinentes por el Juez Instructor por lo que terminado el periodo probatorio el proceso es remitido para sentencia a los Tribunales, en caso contrario de no existir oposición o la misma no ser pertinente es competencia del juzgado la emisión de tal sentencia».
Y puntualizó que «hasta en las audiencias de entrega del predio el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, reconoc[ió] a José Martin Aroca Mindiola, como opositor, caso contrario a lo que manifiesta el Tribunal en su sentencia, (…) [Corporación a la que] no le asiste competencia (…) para decidir sobre la pertinencia o falta de legitimidad de la actuación de los opositores, atendiendo a que esa competencia es de los Jueces que instruyen la etapa probatoria de dicho proceso especial de restitución de
sobre la pertinencia o falta de legitimidad de la actuación de los opositores, atendiendo a que esa competencia es de los Jueces que instruyen la etapa probatoria de dicho proceso especial de restitución de tierras».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 5
En tal virtud, es forzoso concluir que aún subsisten los argumentos del revisionista que ponen de presente errores de juicio y no de procedimiento , por lo que el defecto prevenido en el auto inadmisorio no fue corregido. Obsérvese que su inconformidad consiste en la falta de competencia del Tribunal para afirmar que aquel no está legitimado para actuar en el juicio de restitución de tierras reprochado y en que su buena fe exenta de culpa quedó acreditada en el mismo, reparos que son de índole sustancial que refutan la definición del litigio . Téngase en cuenta que, sobre dicho motivo, esta Corte ha dicho que «apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico -sustanciales (vicios in judicando) » (CSJ AC2490-2018, reiterado en AC2494-2021 y AC1007-2023).
Aunado a que,
«‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del
puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso’ (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento s e haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 6
vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa’ (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de ‘una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente
procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...) – …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes’ (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina ‘con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido ’ (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo (…). (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)». (CSJ, SC9228 -2017, CSJ AC786-2021,
CSJ AC2869-2025).
Entonces, las c ircunstancias manifestadas por el impugnante no se encuadran en las hipótesis de (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) reformar la decisión por vía de aclaración; y (iv) dictarse por un número inferior de magistrados al determinado por la
sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) reformar la decisión por vía de aclaración; y (iv) dictarse por un número inferior de magistrados al determinado por la normatividad (CSJ SC9228-2017, reiterado AC786 -2021,
AC2869-2025 y AC8795-2025).
Y es que no debe olvidarse que la doctrina de la Sala ha precisado que la naturaleza y finalidad del recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00 7
revisión impiden efectuar un nuevo examen sustancial del proceso concluido, por cuanto está vedado realizar una valoración desde otra hermenéutica jurídica como si se tratara de una instancia adicional (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterado en CSJ, SC20187-2017 y en CSJ AC8795-2025).
Así las cosas, se concluye que se mantuvo la falta de concreción de la causal de nulidad originada en la sentencia, en tanto en la inadmisión de la demanda se dijo que el opugnante debía informar los motivos que soportan la causal octava de revisión, dado que ésta consiste en «la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico -sustanciales (vicios in judicando) »; lo que no hizo en el presente caso porque simplemente se limitó a reiterar su desacuerdo con la decisión de fondo de la litis planteando su particular visión de cómo debió definirse pero sin expresar el
presente caso porque simplemente se limitó a reiterar su desacuerdo con la decisión de fondo de la litis planteando su particular visión de cómo debió definirse pero sin expresar el fundamento de invalidación originado en el veredicto.
2.3.- Por lo anterior, como en el presente caso no se advierte una configuración razonable de la causal de revisión alegada, toda vez que el soporte fáctico aducido no tiene suficiencia formal para concretarla, como dispone el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso , y el precepto 358 ídem, no permite tramitar la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior», lo cual conlleva su rechazo, como así se declarará.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05488-00
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Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que José Martín Aroca Mindiola, promovió contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de esa misma especialidad promovido por Rosa
Avelina Cerro Córdoba y Hernán Rafael Trespalacios.
Segundo: Archivar las actuaciones dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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