CSJ - AC354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC354-2025 Radicación n.° 05001-31-03-002-2022-00070-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ángela Ruth Aristizábal Álzate para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato adelantado por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la recurrente, con reconvención.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar la nulidad relativa del contrato de seguro Plan Vida Personal n.° 081003438092 celebrado con Argiro de Jesús Giraldo Quintero y autorizarla para retener las primas devengadas.Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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Expuso, en síntesis, que el 30 de junio de 2006 celebró con Argiro Giraldo contrato de seguro « Vida Suramericana Pesos» que incluía el amparo de enfermedades graves. El 30 de noviembre de 2014 convirtieron la póliza al Plan Vida Personal y el tomador presentó declaración de asegurabilidad en la que dijo no sufrir ni tener diagnóstico de insuficiencia renal crónica. El 4 de abril de 2018 incrementaron la

de noviembre de 2014 convirtieron la póliza al Plan Vida Personal y el tomador presentó declaración de asegurabilidad en la que dijo no sufrir ni tener diagnóstico de insuficiencia renal crónica. El 4 de abril de 2018 incrementaron la cobertura de enfermedades graves a 600 millones de pes os, y el tomador diligenció una nueva declaración e indicó no tener ninguna dolencia. El 2 de enero de 2019 se amplió el valor asegurado a 1 .000 millones de pesos y se actualizó la declaración de asegurabilidad en las mismas condiciones que las anteriores. El 4 de marzo de 2020 se designó como única beneficiaria a Ángela Ruth Aristizábal Álzate, y tras la muerte del tomador, ocurrida el 6 de febrero de 2021, esta elevó reclamación.

Al revisar la historia clínica de Argiro Giraldo, Seguros de Vida Sura S.A. estableció que desde 2009 padecía insuficiencia renal crónica . Por ello, objetó el reclamo por reticencia en las declaraciones de asegurabilidad de los años 2014, 2018 y 2019 e hizo uso de la facultad de revocar unilateralmente los amparos de la póliza, distintos al básico de vida.

2. La convocada se opuso y alegó « [c]ulpa de la actora», «[m]ala fe de la aseguradora», «[a]usencia de nexo causal entre la reticencia y el fallecimiento del señor Argiro de Jesús Giraldo Quintero », « [n]ulidad subsanada » y « [p]rescripción», además, en escrito separado, formuló reconvención.Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

Giraldo Quintero », « [n]ulidad subsanada » y « [p]rescripción», además, en escrito separado, formuló reconvención.Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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3. En la contrademanda solicitó declarar la ocurrencia del siniestro y pagarle las sumas convenidas en diez ( 10) contratos de seguro, debidamente indexadas.

Dijo que estuvo casada con Argiro de Jesús Giraldo Quintero desde el 21 de marzo de 2001, quien contrató los siguientes seguros:

(i) El 30 de junio de 2006 uno de vida que tenía un amparo básico por $100’000.000, seis adicionales por enfermedades, muerte accidental, invalidez y renta diaria , pero el 11 de marzo de 2014 la póliza se transformó al plan de vida personal, se incrementó el valor cubierto por cada amparo y se estableció un programa de crecimiento anual.

(ii) El 26 de julio de 2019 la póliza «Plan Vida Ideal 2011» y el 29 de julio de 2019 la n.° 101088229 en beneficio de su esposa.

(iii) El 31 de julio de 2019 la póliza n.° 101088230 y el 31 de julio la n.° 101088232, en las cuales aparece Argiro Giraldo como tomador -asegurado y su esposa como la beneficiaria, estas cubrían los riesgos de invalidez por accidente, enfermedad, renta diaria de hospitalización, y vida entre el 26 de julio de 2020 y el 26 de julio de 2021.

beneficiaria, estas cubrían los riesgos de invalidez por accidente, enfermedad, renta diaria de hospitalización, y vida entre el 26 de julio de 2020 y el 26 de julio de 2021.

(iv) Bancolombia S.A. suscribió la póliza n.° 83000112481 con vigencia a partir del 26 de julio de 2019 por el amparo de vida por $300’000.000, cuyos beneficiarios eran esa entidad y también Ángela Aristizábal, pues estaRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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última tenía derecho a recibir el excedente de pago de la obligación n.° 3250086041.

(v) El 31 de julio de 2019 la póliza Plan Crédito Protegido n.° 081004245909 por $141’300.000 cuyos benefici arios eran el Banco de Occidente S.A. hasta el monto del crédito n.° 49030016569 y Ángela Aristizábal por el excedente, allí se pactó que , para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente el período iba del 31 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021.

(vi) El 31 de julio de 2019 la póliza n.° 081004245934 por $80’000.000, cuyos benefici arios eran el Banco de Occidente S.A. hasta el monto del crédito n.° 83030004176 y Ángela Aristizábal por el excedente, y pactó que, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente cobijaría el período

y Ángela Aristizábal por el excedente, y pactó que, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente cobijaría el período comprendido entre 31 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021.

(vii) El 30 de julio de 2019 la póliza Plan Crédito Protegido n.° 081004245035 por $124’000.000 cuyos beneficiarios eran la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda., hasta el monto de la deuda, y Ángela Aristizábal por el excedente, y se pactó que, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente cobijaría el período comprendido entre 31 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021.Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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(viii) El 29 de noviembre de 2019 la póliza Plan Crédito Protegido n.° 081004306133 por $200’000.000 a favor de la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda., hasta el monto de la deuda, y Ángela Aristizábal por el excedente, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente entre 31 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021.

Argiro de Jesús Giraldo Quintero falleció el 6 de febrero de 2021 a causa de una enfermedad respiratoria aguda por sospecha de coronavirus y al reclamar a la aseguradora esta objetó con sustento en que dicho tomador omitió información

Argiro de Jesús Giraldo Quintero falleció el 6 de febrero de 2021 a causa de una enfermedad respiratoria aguda por sospecha de coronavirus y al reclamar a la aseguradora esta objetó con sustento en que dicho tomador omitió información relevante sobre su estado clínico al suscribir la declaración de asegurabilidad adjunta.

4. Seguros de Vida Suramericana S.A. alegó « [n]ulidad relativa del contrato de seguro », « [n]o exigencia de vínculo causal entre la causa de la reclamación y la reticencia » y «[f]alta de causa para pedir».

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de 14 de agosto de 2023, accedió a las súplicas de la acción principal y desestimó la reconvención.

6. El superior, al resolver la alzada de la contrademandante, en fallo de 25 de julio de 2024, confirmó

esa decisión. Para ello, expuso que:

No se discute la existencia de los contratos de seguro, tampoco la ocurrencia del siniestro, esto con ocasión de laRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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enfermedad grave (COVID 19) y muerte Giraldo Quintero, de quien tampoco se cuestiona su calidad de asegurado, ni la de beneficiaria que invoca Ángela Ruth Aristizábal Álzate , también está fuera de discusión los amparos y el pago de las primas o garantías o de cualquier otra obligación adicional.

La controversia se cifra en establecer si hubo nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia del tomador

también está fuera de discusión los amparos y el pago de las primas o garantías o de cualquier otra obligación adicional.

La controversia se cifra en establecer si hubo nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia del tomador al no declarar que padecía insuficiencia renal, a pesar que conocía esa patología al menos desde 2009.

Según la Corte Constitucional, en el contrato de seguro las partes deben ejecutar deberes de claridad, información, confirmación y lealtad dentro del marco de la ubérrima buena fe, lo cual implica la petición y recepción de datos suficientes, completos y v eraces por las partes. En ese ámbito se exige mayor diligencia a la aseguradora y se ve al tomador como la parte débil; esto no significa liberar a este último de los aludidos deberes e imponérselos a las compañías que operan ese mercado, solo se espera que actúen de forma más acuciosa y prudente.

En la SC3791 -2021 se insistió en que la ubérrima buena fe del contrato de seguro es un principio en doble vía y que, en temas de reticencias le impone al tomador el deber de declarar en forma honesta su estado de salud y a la aseguradora el compromiso de determinar las condici ones, ya sea con un cuestionario o mediante una investigación personal, y así decidir sobre la prescindencia de un examen médico. Allí destacó que:Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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La nulidad relativa del contrato de seguro -por reticenciaes excepcional, y depende de que la aseguradora no haya conocido real o presuntivamente el estado del riesgo,

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La nulidad relativa del contrato de seguro -por reticenciaes excepcional, y depende de que la aseguradora no haya conocido real o presuntivamente el estado del riesgo, ni aceptado las inexactitudes u omisiones del tomador en forma expresa o tácit a, además, la incorrección debe s er trascendente tanto que de haberla conocido el asegurador no habría contratado o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas. La reticencia es relevante si hay nexo causal entre las patologías que padecía el tomador y la condición generadora del siniestro . La prueba de esos elementos incumbe a quien alega la nulidad. Aplica una interpretación favorable al tomador ; de las aseguradoras se espera una diligencia mayor por su posición dominante.

En la SC167-2023 se relievaron las reglas sobre la reticencia. Si la aseguradora formula cuestionario detallado al tomador de un seguro de vida sobre su estado de salud y este declara de forma menda z sus condiciones personales, ese formulario y la falsedad harán prueba de la reticencia y de la trascendencia de la información omitida.

No hay consenso e n la Corte Constitucional sobre la trascendencia de la reticencia. El nexo entre la patología omitida y el siniestro carece de uniformidad, sin que la tesis allí aplicada haya sido acogida y aceptada por la jurisprudencia civil . Por eso, las decisiones que cita la censura no rompen los dos cimientos del fallo apelado.

Según se dijo en SC5327 -2018 y se reiteró en SC167jurisprudencia civil . Por eso, las decisiones que cita la censura no rompen los dos cimientos del fallo apelado.

Según se dijo en SC5327 -2018 y se reiteró en SC1672023 la trascendencia de la reticencia significa que si laRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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aseguradora hubiera conocido la información omitida se habría retraído de contratar o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas, y no que el siniestro sea consecuencia de la omisión. Toda inexactitud u ocultamiento sobre el estado de salud del tomador no constituye reticencia, solo aquellos que sean de mala fe, es decir, cuando a pesar de conocer la enfermedad y ser interrogado por ella, se omite declararla. La hermenéutica del artículo 1058 del Código de Comercio no impone al asegurador hacer exámenes médicos para valorar la condición del tomador de una póliza de vida, ni verificar su historia clínica o documentos similares , sin perjuicio de que establezca que en la formación del vínculo el asegurador sabía o podía conocer lo omitido.

En la T-025 de 2024 se estableció que hay tres posturas sobre la reticencia, y se abogó por la del nexo causal entre la preexistencia y el siniestro, así como por el deber de diligencia de la aseguradora para hacer siempre una revisión exhaustiva de la hi storia clínica, si el titular lo autoriza, comprensión abandonada en la SC167-2023.

No se advierte que el a quo haya incurrido en error sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, ni

exhaustiva de la hi storia clínica, si el titular lo autoriza, comprensión abandonada en la SC167-2023.

No se advierte que el a quo haya incurrido en error sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, ni aceptado que la configuración de la sanción del artículo 1058 ibidem requiera relación de causalidad entre la causa de la muerte del tomador y la patología omitida.

La apelante no discute que en marzo de 2014 Argiro de Jesús sí sabía que padecía insuficiencia renal y tampoco que la aseguradora lo interrogó sobre esa patología en 2014 y enRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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2019. De haber cuestionado tales premisas ello habría sido inicuo, pues la documental justifica dicho conocimiento , según se extrae de la consulta médica de 13 de mayo de 2015 ante el nefrólogo en el Hospital San Vicente Fundación, de la realizada ante la Trabajadora Social de esa entidad clínica el 27 de marzo de 2019 en la que el paciente dijo haber sido diagnosticado con la aludida enfermedad hacía 5 años y que desde diciembre de 2018 estaba en proceso de trasplante renal, y de la efectuada el 2 de abril de 2019, nuevamente, ante nefrología. Estos tres documentos y otros soportes de la historia clínica muestran que Giraldo sabía desde 2009 que padecía tal malestar.

En la solicitud y la declaración de asegurabilidad firmada el 6 de marzo de 2014 para la conversión de la póliza n.° 3448092-1, expedida el 30 de junio de 2006 al Plan Vida

padecía tal malestar.

En la solicitud y la declaración de asegurabilidad firmada el 6 de marzo de 2014 para la conversión de la póliza n.° 3448092-1, expedida el 30 de junio de 2006 al Plan Vida Personal con el n.° 081003438092 , consta que Giraldo declaró no tener enfermedades diagnosticadas, incluida insuficiencia renal. Las solicitudes de modificación de l seguro de vida individual de 4 de abril de 2018 y 2 de enero de 2019 así lo confirman. L o propio se extrae de la declaración de asegurabilidad suscrita el 26 de julio de 2019.

Esos documentos no fueron objetados por Ángela Aristizábal, ni por la aseguradora, luego tienen valor probatorio, según los artículos 250, 257 y 260 del Código General del Proceso. El artículo 1757 del Código Civil impone a quien pretenda probar una obligación o su extinción la carga de acreditar la situación alegada. Seguros de Vida Sura S.A. debía acreditar la existencia y contenido de lasRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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declaraciones de asegurabilidad, empero, ni esa norma ni el artículo 1046 del C. de Comercio imponen a tarifa legal para el acuerdo ni los demás documentos suscritos en su vigencia.

Las objeciones de Seguros de Vida Sura S.A. son suficientes para entender que le planteó a Argiro Giraldo un cuestionario en el que le preguntó sobre la insuficiencia renal, a lo que este declaró que no la padecía. La apelación se basa en el artículo 1058 ejusdem en cuanto que no se

cuestionario en el que le preguntó sobre la insuficiencia renal, a lo que este declaró que no la padecía. La apelación se basa en el artículo 1058 ejusdem en cuanto que no se aplica la nulidad si antes de celebrar el contrato la aseguradora conocía o debía conocer los hechos constitutivos del vicio. Se dice que el a quo valoró mal el testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga del cual se extraería que la testigo algo sospechaba de la salud del tomador y de la ineptitud de la aseguradora al carecer de un equipo suficiente para verificar el estado del riesgo.

Las aseguradoras pueden agotar su deber de diligencia con un cuestionario detallado sobre las condiciones del riesgo que pretenden asegurar, en este caso, la vida, y pedir exámenes o investigaciones adicionales, según lo declarado por la persona, la forma en que se desarrolle el contrato, o lo que, por su condición de profesionales , estimen prudente. Por ello, para aplicar ese precepto, quien pide su empleo debe acreditar, según SC167-2023, que el asegurador pudo hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo, que tenía elementos que le hacían pensar sobre discrepancias entre la información del tomador y la realidad , pero que omitió adelantar esas pesquisas, sin que el consentimiento presuntivo sea un remedio para preservar el contrato frenteRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía o podía conocer.

Al menos desde el 6 de marzo de 2014, cuando se firmó la declaratoria de asegurabilidad, Argiro Giraldo autorizó a la

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a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía o podía conocer.

Al menos desde el 6 de marzo de 2014, cuando se firmó la declaratoria de asegurabilidad, Argiro Giraldo autorizó a la aseguradora para obtener y verificar su historia clínica . Luego, esta sí podía hacer las averiguaciones sobre el estado del riesgo ; empero, ello dependía de que hubiera una situación en el tomador o asegurado, o frente al tipo de riesgo cubierto que indicaran la necesidad de hacer tales pesquisas. Por ejemplo, en T-240 de 2016 se reprochó a la aseguradora por alegar reticencia de un tomador que para la fecha en que se le o freció el seguro estaba hospitalizado por un cáncer testicular y fue visitado a ese lugar por el asesor para que firmara la declaración de asegurabilidad. En SC163-2023 se estimó razonable la tesis del Tribunal porque allí los funcionarios de la aseguradora tuvieron contacto directo con el tomador y pudieron ver que tenía gran sobrepeso, de ahí que no fue diligente la entidad al omitir los exámenes e investigaciones a una persona de quien era posible pensar que tuviera alguna dolencia por su condición excepcional.

No se acreditó que Seguros de Vida Sura S.A. tuviera elementos para sospechar que Giraldo Quintero mentía o que hubiera alguna información importante en 2014, en 2018 o en 2019. Con tal propósito solo se arrimó la versión de Martha Lucía Gómez Zuluaga , quien dijo conocerlo por ser un cliente de largo tiempo y lo describió como una persona que mantenía de viaje y trabajando, siempre de un lado a

en 2019. Con tal propósito solo se arrimó la versión de Martha Lucía Gómez Zuluaga , quien dijo conocerlo por ser un cliente de largo tiempo y lo describió como una persona que mantenía de viaje y trabajando, siempre de un lado a otro, aunado a que, según dijo, siempre que firmaban lasRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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declaraciones de asegurabilidad se reunían en su oficina, y que le hacía las preguntas del formulario, diligenciaba las respuestas, aquél lo firmaba sin leer por la confianza que se tenían, luego procedía a subirlo a la plataforma de Seguros de Vida Sura S.A. y que él le decía que se sentía muy aliviado y que estaba presto a los exámenes de ser ordenados, toda vez que a causa de los incrementos del valor asegurado ella le había advertido sobre la posibilidad de hacer verificaciones médicas. Relató que la pl ataforma nunca recomendó exámenes adicionales, sin que en todos los casos en que se hacía incremento del valor asegurable estos se hicieran, era una acción frecuente del sistema informático.

Este testimonio no estableció una regla de conducta inamovible del comportamiento de Seguros de Vida Sura S.A. para los casos como el de Argiro en los que se aumentaba el valor del riesgo asegurado, solo expresó la existencia de una tendencia, de algo que pasaba con alguna periodicidad, más no una acción rutinaria, obligatoria e ineludible. La aseguradora sí formuló preguntas al tomador acerca de su estado de salud e insuficiencia renal. Luego, hizo gestiones de verificación, sin que haya visto necesario confirmar tal información.

no una acción rutinaria, obligatoria e ineludible. La aseguradora sí formuló preguntas al tomador acerca de su estado de salud e insuficiencia renal. Luego, hizo gestiones de verificación, sin que haya visto necesario confirmar tal información.

La deponente no manifestó saber, conocer, intuir o sospechar que Argiro tuviera alguna dolencia física visible o no visible. Tampoco aparece que, por las condiciones en que contrató los seguros, haya tenido motivos para pensar que el usuario padecía alguna afección, pues del relato se extrae que todas las reuniones fueron en la oficina de la agente deRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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Seguros de Vida Sura S.A. , a donde iba el tomador, sin que se pueda inferir que este tenía alguna afección visible o que, en alguna ocasión, esa consultora o cualquier otra persona de este ente lo hubiera contactado en un hospital, centro médico o similar.

Tal versión no revela culpa de Seguros de Vida Sura S.A., pues indicó que en todas las interacciones siempre lo vio muy bien de salud. El deber de indagar sobre las condiciones personales de un tomador o asegurado en toda relación de seguros se realiza en dos momentos, que no necesariamente deben agotarse para tener p or cumplida la obligación. El primero , es con la formulación de un cuestionario detallado de las condiciones que, según la aseguradora, son determinantes para establecer el estado del riesgo. El segundo, es con la realización de investigaciones, informes al tomador u obtención de documentos por la aseguradora. La correcta ejecución del primer paso puede conducir a omitir el segundo, como lo faculta el artículo 1158

riesgo. El segundo, es con la realización de investigaciones, informes al tomador u obtención de documentos por la aseguradora. La correcta ejecución del primer paso puede conducir a omitir el segundo, como lo faculta el artículo 1158 ibídem para los seguros de personas, pues en la primera interacción con el cliente ella le informa las condiciones para justipreciar los riesgos que afianzará y determina las informaciones, documentos o pruebas exigidas para asegurarlo.

Seguros de Vida Sura S.A. le preguntó a Argiro por un grupo de enfermedades en particular, según consta en las declaraciones de asegurabilidad. Aunque una persona del común puede desconocer el alcance de todas esas patologías, las reglas de la experiencia indican que, salvo excepcione sRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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determinadas científicamente, el enfermo sí es consciente de cuáles dolencias en específico padece, salvo que los diagnósticos no sean claros.

La historia clínica de Argiro muestra que desde 2015 sabía con certeza que tenía insuficiencia renal, y que padecía tal dolencia al menos desde 2009, lo cual se exacerbó en 2018 y 2019 cuando fue consciente de que esa afección estaba en la fase terminal y que él estaba adelantando todos los trámites para obtener un trasplante de riñón.

La única prueba que atacó la recurrente , esto es, el testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga, impide deducir que la aseguradora actuó de forma culposa al valorar los riesgos asegurados a Argiro Giraldo. No se acreditó alguna

testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga, impide deducir que la aseguradora actuó de forma culposa al valorar los riesgos asegurados a Argiro Giraldo. No se acreditó alguna situación que activara las alarmas de la aseguradora y le hiciera prever falsedad o vacío en las declaraciones de asegurabilidad en las que el tomador dijo no padecer insuficiencia real, a pesar de ser consciente de que sí la sufría. Para la jurisprudencia no es forzoso realizar exámenes o pesquisas adicionales a las personas que busquen asegurar su vida o integridad personal. Ese deber solo se activa si hay elementos que hagan creer al asegurador que lo declarado es irreal, lo cual no se acreditó. Esto, porque e l testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga no denota culpa de la aseguradora, ni se activó para esta el deber de hacer indagaciones adicionales al cuestionario de asegurabilidad.

Tampoco es cierto que la aseguradora hubiera hecho manejos selectivos y convenientes para el pago de losRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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amparos en las diez (10) pólizas contratadas, cinco de las cuales aseguraron la vida y las restantes incluían la integridad patrimonial y su patrimonio respecto de específicas obligaciones crediticias. De ellas, Seguros de Vida Sura S.A. solo pagó parcialmente la designada Vida Grupo Deudores n.° 83000112481 en lo atinente al crédito a Bancolombia S.A. dado que , según el clausulado de ese contrato, era necesario que existiera conexidad entre la

Sura S.A. solo pagó parcialmente la designada Vida Grupo Deudores n.° 83000112481 en lo atinente al crédito a Bancolombia S.A. dado que , según el clausulado de ese contrato, era necesario que existiera conexidad entre la reticencia y el siniestro.

Las cinco (5) pólizas del Plan Vida Personal o Plan Vida Ideal 2011 tienen situaciones diferentes de las restantes, pues su objeto obligacional es diverso. En ellas, la aseguradora objetó la indemnización. Distinto ocurre con las restantes 5 pólizas Vida Grupo Deudores y Plan Crédito Protegido que sí compartían caracteres comunes. El ataque se dirige contra esos contratos de seguro porque los amparos contratados en uno de ellos sí fueron pagados, mientras que en los restantes 4 Sura objetó.

Podría decirse que las cinco pólizas similares deberían recibir el mismo trato, lo que haría ver que Sura se comportó de forma conveniente al pagar solo la que cubría obligaciones de Bancolombia S.A., pero no hay prueba de que en ellas se haya pactado que en caso de reticencia se pagaría solo el valor insoluto del crédito afianzado. Empero, en ese contrato sí había una condición especial que explicaba un tratamiento diferente debido a que el tomador era el banco y el asegurado el deudor del crédito. Esto descarta el proceder conveniente alegado. Sí había una justificación razonable para queRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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Seguros Sura le diera un trato diferente a la póliza Vida Grupo Deudores n.° 83000112481, dado que en ella no

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Seguros Sura le diera un trato diferente a la póliza Vida Grupo Deudores n.° 83000112481, dado que en ella no participaban las mismas partes, ni su clausulado era igual al de las demás pólizas.

No se configuró la indebida resolución de la excepción de prescripción alegada frente a la pretensión de Seguros de Vida Sura S.A. , toda vez que la jurisprudencia civil ha indicado que los términos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio son independientes y autónomos, además que p ueden transcurrir de forma simultánea y aplican para todas las acciones o excepciones derivadas del contrato de seguro, según la modalidad que primero se configure.

La ordinaria de dos años cuenta, en materia de reticencias, desde que el interesado en alegarla tuvo conocimiento de la omisión, la falsedad o el error de las declaraciones del tomador o asegurado. La extraordinaria es de 5 años para todas las personas, sin importar el conocimiento presuntivo o real del hecho, y c orre desde la celebración del contrato viciado en la declaración del riesgo asegurado. Vencido ese lapso, no cabe ningún reclamo por ese aspecto.

En este evento, el a quo estableció que no hubo prescripción porque Seguros de Vida Sura S.A. se enteró de la reticencia en 2021 y en 2022 presentó la demanda y con ello interrumpió ese fenómeno extintivo al haberla notificadoRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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dentro del año siguiente al día en que fue enterada del auto admisorio (art. 94 CGP).

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dentro del año siguiente al día en que fue enterada del auto admisorio (art. 94 CGP).

Si se aceptara la propuesta de la recurrente de que la prescripción fue extraordinaria, y corrió desde la celebración del contrato (30 jun. 2006), esta se habría configurado a los cinco años, es decir, el 30 de junio de 2011. Sin embargo, ello sería injusto para la aseguradora porque carecería de acción para denunciar la nulidad relativa de cualquier modificación del contrato hecha después del 30 de junio de 2011.

El quid está en responder ¿ desde cuándo corre la prescripción cuando las partes, en ejercicio de la prerrogativa que les concede el artículo 1048 ibídem adicionan, modifican, suspenden, ¿renuevan o revocan la póliza durante su vigencia? La ley, la doctrina ni la jurisprudencia dan luces sobre este ítem.

La jurisprudencia ha entendido que, si las renovaciones de contrato de seguro no afectan la sustancia de la acción de reticencia, positiva o negativamente, tampoco implicarían el nacimiento o la creación un nuevo término de prescripción. Si las partes suspenden o revocan algún amparo o toda la póliza, ello no significa restablecer el término extintivo, ni genera uno nuevo, pues las partes solo reducen el alcance del acuerdo.

Al modificar la póliza puede ocurrir que se agraven los elementos esenciales del seguro, art. 1045 ibidem, pero noRadicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01

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necesariamente que así ocurra siempre . En el primer supuesto se cuentan incrementos en el interés o el riesgo

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necesariamente que así ocurra siempre . En el primer supuesto se cuentan incrementos en el interés o el riesgo asegurable o el objeto. En el segundo, el valor de la pri ma o el cambio de beneficiarios determinados.

Cuando los ajustes no varían las condiciones esenciales, se sigue la misma regla de las renovaciones, suspensiones y revocaciones, de ahí que no restaura, ni genera un nuevo conteo del término de prescripción de las acciones por reticencia, pues con ello se busca corregir omisiones sobre el estado del riesgo asegurado. Disti

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