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CSJ - AC3540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3540-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00043-00

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Paola Morón Quir oz y Rafael Antonio Gutiérrez Santana, respecto de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, reducida en escrito del 13 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, Sala de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro del expediente No. FA2025RF00154.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 22 de abril de 2026, se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió a los interesados el término legal de cinco (5) días para subsanar las siguientes deficiencias, so pena de rechazo: (i) allegar las normas jurídicas que evidenciaran la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siguiendo las formalidades de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso; (ii) aportar las normas aplicadas en la causa que dio lugar a la decisión extranjera,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00043-00

2 conforme a las mismas exigencias formales, con miras a acreditar la conformidad de la sentencia con el orden público colombiano, tal y como lo exige el numeral 2.° del artículo 606 ibíd; (iii) otorgar nuevo poder especial en el que se

las normas aplicadas en la causa que dio lugar a la decisión extranjera, con el fin de acreditar su conformidad con el orden público colombiano conforme al numeral 2° del artículo 606 ibíd.

Esta Corporación corroboró que e n el escrito de subsanación se identificaron la Ley de Adopción de Puerto Rico Número 61-2018 (8 LPRA § 1081 et seq.), el Código Civil de Puerto Rico de 2020 (31 LPRA § 7181 et seq.) y la Ley del Registro General Demográfico, acompañadas de enlaces de páginas web.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00043-00

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No obstante, n inguno de esos textos legales fue incorporado al archivo digital como documento. Por consiguiente, la deficiencia subsiste.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por María Paola Morón Quir oz y Rafael Antonio Gutiérrez Santana, respecto de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, reducida en escrito del 13 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, Sala de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro del expedi ente No. FA2025RF00154, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

2 conforme a las mismas exigencias formales, con miras a acreditar la conformidad de la sentencia con el orden público colombiano, tal y como lo exige el numeral 2.° del artículo 606 ibíd; (iii) otorgar nuevo poder especial en el que se determinara de manera expresa y precisa el objeto del mandato, con indicación clara de la fecha del pronunciamiento cuya homologación se pretende y del proceso en el cual fue proferida; y (iv) acreditar el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la parte afectada, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

2. Dentro del término legal, los solicitantes presentaron escrito de subsanación con anexos.

II. CONSIDERACIONES

1. Del examen del escrito de subsanación y del archivo digital aportado se advierte que los motivos 1.3 y 1.4 del auto de inadmisión fueron debidamente atendidos , a

saber:

1.1. Poder especial: Se allegó un nuevo poder especial otorgado el 29 de abril de 2026 en el que se identifica de manera expresa la demanda de exequátur del artículo 607 del Código General del Proceso, la Sentencia Caso Civil Núm. FA2025RF00154 sobre Privación de Patria Potestad y Adopción, la fecha del pronunciamiento y la fecha de su reducción a escrito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00043-00

3 De igual manera, l as firmas de ambos poderdantes fueron reconocidas ante el Consulado General de Colombia

reducción a escrito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00043-00

3 De igual manera, l as firmas de ambos poderdantes fueron reconocidas ante el Consulado General de Colombia en San Juan, Puerto Rico, el mismo 29 de abril de 2026.

1.2. Notificación a la parte afectada : Obra en los anexos del memorial de subsanación el correo electrónico enviado el 30 de abril de 2026 a las 8:55 a.m. desde la cuenta de la apoderada judicial de los solicitantes, al correo jadasano@gmail.com, con indicación del radicado, el trámite y los solicitantes, adjuntando el archivo «DEMANDA SUBSANADA CON ANEXOS.pdf», en los términos de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

2. Sin embargo, los motivos 1.1 y 1.2 del auto de inadmisión no fueron subsanados en debida forma, lo que impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso:

2.1. Reciprocidad legislativa: El proveído inadmisorio requirió allegar las normas jurídicas que evidenciaran la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, «siguiendo estrictamente los términos de los artículos 177 y 251 del ordenamiento adjetivo vigente».

En atención a ese mandato, la apoderada describió en el texto del escrito de subsanación el contenido de la Regla 55 del Código de Procedimiento Civil de Puerto Rico e incluyó

vigente».

En atención a ese mandato, la apoderada describió en el texto del escrito de subsanación el contenido de la Regla 55 del Código de Procedimiento Civil de Puerto Rico e incluyó un enlace a la página web del Poder Judicial de ese territorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00043-00

4 Revisados los documentos aportados, no figura en sus folios copia de dicha regla, ni de ningún otro texto normativo de ese ordenamiento. El cumplimiento de la carga que imponía el auto de inadmisión , en aplicación de lo previsto por artículos 177 y 251 del estatuto adjetivo, requería la aportación del documento público extranjero en copia auténtica o con apostilla, en lugar de su mera descripción o referenciación mediante enlace a un sitio web.

Al respecto, resulta pertinente recordar que el cumplimiento de esa exigencia es carga procesal de los solicitantes, «pues no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por esta mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173 inciso 2.». (AC306-2026)

2.2. Normas aplicadas en la sentencia extranjera : En el auto inadmisorio se exigió aportar, con las formalidades de los artículos 177 y 251 de la codificación procesal vigente, las normas aplicadas en la causa que dio lugar a la decisión extranjera, con el fin de acreditar su conformidad con el orden público colombiano conforme al numeral 2° del artículo 606 ibíd.

Esta Corporación corroboró que e n el escrito de

expuestas en la parte motiva.

Segundo. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CCC57B8E37DF65224B510B98635C5C46451395DA10605960C782B73CA96AB356

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