CSJ - AC3542-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3542-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3542-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02731-00 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Del Circuito de San Gil y el Despacho Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra los señores Andrés Felipe Muñoz Sanabria, Abelardo Muñoz Iglesias, Olga Lucia Rodríguez, Rosa Muñoz Iglesias, Bertha Muñoz Iglesias, Luz Marina Muñoz Iglesias, Esperanza Muñoz Iglesias, Nelcy Yamile Muñoz Iglesias, Jaime Muñoz Iglesias, Armando Muñoz Iglesias, Expedito Muñoz Iglesias, Juan Carlos Muñoz Iglesias, José Javier Muñoz Iglesias.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA, Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado “LOS CUJIS”, cuya extensión es de 34 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 319-36048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil e
Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 identificado con el número predial nacional 686790000000000040103000000000, cuyos linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 3.738 del diecisiete (17) de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría Primera de San Gil». Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta el domicilio de la entidad demandante, la naturaleza y cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26 numeral 7, 28 numeral 10 y demás concordantes del Código General del Proceso». Además, fundamentó su elección sobre el juez competente en el Auto AC-140-2020 del 24 de enero del 2020, proferido por esta Corporación (fls. 1-16 del PDF «2. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS Imposición de Servidumbre LSGB-1-005»).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, a través de proveído de 20 de agosto de 2020, la rechazó al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que: «si bien la parte demandante en su demanda señala que el Juez competente para conocer de este asunto es el del Circuito de Bucaramanga, por ser el domicilio de la entidad demandante, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P., y además se apoya en el auto AC-140 del 24 de enero de 2020 de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto dicha regla de competencia no puede ser aplicada, en razón a que la entidad aquí accionante no ostenta la calidad de entidad territorial, entidad descentralizada por servicios y/o entidad pública, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de “empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliaros y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”, según los estatutos de la misma empresa. De otra parte, en el presente asunto es aplicable el inciso 2º del numeral 1º del inciso 2º del artículo 27 de la ley 56 de 1981, el cual remite al artículo 19 ibídem, que establece la necesidad de la entrega 2 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 material del predio sometido a servidumbre por el mismo juez que la decrete, “quien no podrá comisionar para ello”, razón por la cual y por razón de la competencia territorial, no le sería posible su práctica a este Despacho judicial» (fls. 1-3 del PDF «2.1. AUTO RECHAZA
IMPOSICION DE SERVIDUMBRE POR COMPETENCIA»).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. Tal despacho, mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó
que: «En atención a lo antes mencionado el Juzgado debe declararse incompetente para tramitar el proceso de IMPOSICION DE SERVIDUMBRE, solicitado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad demandante es la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se deben llevar a cabo dichas actuaciones. Comoquiera que la demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se estima que mal hizo esa célula judicial al declararse incompetente para conocer del citado asunto, invocando un argumento por demás equivocado, como es que la naturaleza jurídica de la ESSA S.A. E.S.P. (…) [que] no ostenta la calidad de entidad territorial, entidad descentraliza por servicios y/o entidad pública (…); sin percatarse que de la sociedad por acciones llamada ESSA S.A. E.S.P., hacen parte, entes territoriales como la Gobernación de Santander y la Alcaldía de Bucaramanga, entre otras, según la composición accionaria visible en la página web de la ESSA S.A. E.S.P, lo que quiere decir, que en el presente asunto resulta plenamente aplicable el inciso segundo del numeral 10 del mencionado artículo 28 del C. G. del P. (…), siendo entonces palmario que al estar conformada la ESSA S.A E.S.P., por los citados entes territoriales la competencia para conocer de la servidumbre eléctrica radica en el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y no en el de San Gil como equivocadamente se entendió». (fls. 1-6 del PDF
«3. AUTO DECLARA INCOMPETENCIA Y REMITE A LA CORTE
SUPREMA»).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
3 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, San Gil y Bucaramanga, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ
AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: 4 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o
cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.
4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta
5 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros. Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del año en curso en el proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así 6 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico. Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados». Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente: «Como se anotó anteriormente, en las controversias donde
concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?1 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor 1 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. 7 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00
subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que
lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en San Gil que promovió la sociedad Electrificadora de Santander S.A.
E.S.P. contra los señores Andrés Felipe Muñoz Sanabria y otros. A su turno, el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la demandante no ostentaba la calidad de «autoridad pública», por lo cual no era posible aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 8 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 Disiente esta Corporación del argumento esgrimido por la autoridad judicial primigenia, por lo que habrá de asignársele a este la competencia de conformidad con la regla establecida por la Sala en el auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que pasan a exponerse: 6.1. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., obrante a folios 216-233, la naturaleza jurídica de tal sociedad corresponde a una:
«LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ES UNA
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, DE NACIONALIDAD
COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES,
DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y QUE EJERCE SUS
ACTIVIDADES DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO
COMO EMPRESARIO MERCANTIL» (se subraya).
De conformidad con lo anterior, el régimen aplicable es la Ley 142 de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», según el cual, en su artículo 14-6, una empresa de servicios públicos mixta es «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%». Aunado a lo anterior, a la luz del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una entidad pública comprende todo aquél «órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con 9 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Subrayado fuera de texto) 6.2. En tal sentido, si bien la demandante es una sociedad anónima, contrario a lo afirmado por el despacho genitor tal ente sí ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. Esto pues la
participación estatal supera el 50% del capital total de la Electrificadora de Santander. En efecto, al observar su composición accionaria, se advierte que, sumados los aportes de EPM Inversiones S.A.2, del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga, el aporte del estado sería igual al 98,99%3. 6.3. De tal suerte que opera en el caso en concreto el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio.
7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN 2 Empresa que también es de propiedad estatal. Al observar la composición accionaria de tal sociedad, se tiene que el 99.99% de sus acciones son de las Empresas Públicas de Medellín (https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones#Accionista-4142), la cual, a su turno, es de «de propiedad del Municipio de Medellín» (https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa). 3 https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienes-somos 10 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02731-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
Notifíquese 11