CSJ - AC3543-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3543-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3543-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02862-00 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por Fabio de Jesús Rendón Echeverry contra Gabriel Andrey Muñoz Munera.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito
(Reparto) Medellín», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo» por las sumas contenidas en los pagarés 01, 02, 03 y 04 por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Adicionalmente, instó a que se ordene la «venta en pública subasta del siguiente bien inmueble sometido a gravamen hipotecario», el que identificó bajo matrícula inmobiliaria 01N5098036, ubicado en el municipio de San Pedro, Antioquia. Se indicó en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de pago de la obligación que es la ciudad de Medellín» (fls. 1-13 del PDF «05664-31-89-001-202000072 EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL»). Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02862-00
2. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. A través de proveído de 5 de agosto de 2020, resolvió rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que «el bien inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en el municipio de San Pedro (Antioquia) se concluye entonces que a quien compete conocer de la misma, es el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia, al que pertenece su localidad». Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. (fl. 15-17 ibidem).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. El despacho, en auto del 28 de septiembre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Fundamentó su postura en que «…en tratándose de procesos de ejecución con acción real la competencia territorial también resulta concurrente, a elección del demandante, con la del domicilio del demandado o el lugar donde deba cumplirse la obligación ejecutiva, consagrada en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28 ibídem, para el caso la voluntad el demandante FABIO DE JESUS RENDON ECHEVERRY es ejercer la acción en el lugar de pago de la obligación cobrada ejecutivamente, esto es la ciudad de Medellín, según el acápite
“COMPETENCIA Y CUANTIA” del escrito introductorio, contenida en la cláusula decima segunda de la Escritura Pública No. 1506 del 14 de mayo de 2019, elevada ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que no le era dable al señor Juez quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa municipalidad desprenderse de la competencia, pues se reitera la elección corresponde a la parte actora y no al juez » (fls. 18-21 ibídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
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CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de
esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Al respecto la Sala ha manifestado que: 3 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02862-00 … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Siendo así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera. Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes 4 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02862-00 mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del
demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso ejecutivo hipotecario en donde se pretende hacer efectivo el derecho real de hipoteca, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el punto, esta Corporación en CSJ AC8186-2017, reiteró lo dicho en CSJ AC5699-2017, esto es, que (…) tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma
acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una 5 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02862-00 competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes». (citado en AC1452-2020 del 21 de jul. 2020). Así mismo, en reciente jurisprudencia, esta Corporación planteó que: «Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (…) Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio
de cumplimiento de las obligaciones.
5. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el ejecutante promovió una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, esto es, está ejerciendo el derecho real de hipoteca respecto del inmueble ubicado en su circunscripción territorial» (AC2909-2020 del 03 nov. De 2020).
6. Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
7. Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acción ejecutiva hipotecaria está ubicado en el
6 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02862-00 municipio de San Pedro, departamento de Antioquia, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Civil del Circuito de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Sincelejo, acompañándole
copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
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