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CSJ - AC3545-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3545-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3545-2020 Radicación n. 1001-02-03-000-2020-02912-00 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS contra los señores Andrés Fernando Almonacid López, Gustavo Adolfo Caicedo Ramírez, Jaime de la Pava Márquez, María Olga Giraldo Loaiza, Jorge Oswaldo Pulencio, Luis Fernando Martínez Guinand y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Armenia (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese por motivos de utilidad pública e interés social, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS la expropiación y por consiguiente, la transferencia forzosa del área identificado con la ficha predial No. 008D TUMVTM, elaborada por el CONSORCIO MECO TRITURADOS 060, con destino al proyecto "MEJORAMIENTO GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA LA TEBAIDA - PUEBLO TAPAOMONTENEGRO EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, PARA EL

PROGRAMA VÍAS PARA LA EQUIDAD "(…)».

Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02912-00

Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde está ubicado el inmueble». Para ello, trajo de presente el auto AC1953-2019, mediante el cual esta Sala «resolvió conflicto de competencia declarando que los procesos de expropiación deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados los inmuebles objetos de la litis» (Fl. 315 del PDF «01-PODER-DEMANDA-ANEXOS-AUTOS»).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual, a través de proveído de 28 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello consideró que: «Con base en lo anotado [Auto AC930 del 13 de julio de 2020], a esta clase de asuntos se le aplica el foro privativo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso correspondiendo este asunto sólo a los jueces civiles del circuito de Bogotá» (fl. 1-3 PDF «28 07 20 2020 00109 rechaza competencia»).

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 20 de agosto de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que: «(…) no considera esta Juzgadora que en el sub litem deba prevalecer

el fuero personal ya que al ser una entidad del orden nacional, puede demandar o ser demandada en cualquier parte del país; de aceptarse tesis distinta, equivaldría a que todas las acciones de esta naturaleza – expropiación, correspondieran a esta circunscripción territorial» (fls. 1-2 del PDF «03-AUTO CONFLICTO COMPETENCIA 2020 0236»).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

2 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02912-00

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Armenia y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de

2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera

precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga 3 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02912-00 competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de

cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por 4 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02912-00 la materia y por el valor». Así fue reiterado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente: «Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo

privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?1 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó,

1 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. 5 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02912-00 hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)

(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

6. Pues bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en Armenia – Quindío que promovió el Instituto Nacional de Vías contra los señores Andrés Fernando Almonacid López, Gustavo Adolfo Caicedo Ramírez, Jaime de la Pava Márquez y otros.

Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto el Instituto Nacional de Vías es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte, la competencia para 6 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02912-00 conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 52º del decreto 2171 de 1992. Para abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que se aplicó en mencionado criterio para una demanda de expropiación: “… la parte demandante está compuesta por Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos mixta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, es una entidad pública descentralizada por servicios, razón

por la cual opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto procesal civil, sin que pueda aplicarse el real. Así que no había ninguna razón para que el Juez de Medellín, a quien se le remitió el expediente, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el lugar del inmueble sea diferente. En especial, cuando la competencia por el factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso es improrrogable”2.

7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá

D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 2 AC5544-2018 7 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02912-00

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado

Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

Notifíquese 8

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