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CSJ - AC3546-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3546-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3546-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02132-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial conforme a la agencia de la entidad en el municipio de Aguazul, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a l Juez Civil Municipal de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado la naturaleza de la entidad ejecutante y argumentó su decisión en las providencias CSJ.

AC140-2020, AC4137-2022, entre otras.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02132-00 2

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión del asunto al estimar que, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso, dando prevalencia a la calidad de las partes, de modo que al estar situada una de las sucursales en Aguazul relacionada con el asunto que se debate, el conflicto debe ser adelantado allí, sin que esto implique desconocer el criterio del articulo 28 numeral 10 del

Código Procesal.

las sucursales en Aguazul relacionada con el asunto que se debate, el conflicto debe ser adelantado allí, sin que esto implique desconocer el criterio del articulo 28 numeral 10 del Código Procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02132-00

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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02132-00

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Para el presente asunto se advierte la existencia de dos domicilios secundarios de la entidad demandada, derivados de la celebración de dos mutuos distintos, uno en Aguazul y otro en Pore. No obstante, la competencia se asigna al primer municipio, atendiendo a la elección realizada por la parte

domicilios secundarios de la entidad demandada, derivados de la celebración de dos mutuos distintos, uno en Aguazul y otro en Pore. No obstante, la competencia se asigna al primer municipio, atendiendo a la elección realizada por la parte demandante, la cual resulta razonable y justificada dadas las conexiones existentes con dicho lugar, en tanto, allí confluye el lugar donde se otorgó uno de los mutuos que dio origen al título valor objeto de recaudo, lugar de pago de esa obligación y, el domicilio del deudor.

De est a manera se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada y se satisface la exigencia de relación con la sede correspondiente, por ser una de las oficinas vinculadas, información que se compagina con la página web oficial de la entidad 1 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues2.

5. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

1https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabezado_25_ mar_2026.pdf 2https://www.rues.org.co/buscar/RM/%20BANCO%20AGRARIO%20aguazulRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02132-00 5

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A5F801F3FA61AB23B2D19C0B997BFF6BA178F6224F3FAC78645216A4F6B3305C Documento generado en 2026-05-29

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