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CSJ - AC3548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3548-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02158-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. Mayerny J imenéz Calderón promovió una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amiga Composición Cornaju, el cual declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Medellín.

2. Recibido el expediente por dichos jueces, el despacho al que correspondió el asunto por reparto rechazó el trámite y lo remitió a Cúcuta, al considerar que, conforme a los artículos 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso, la competencia en los procesos de insolvencia corresponde privativamente al juez del domicilio del deudor, el cual, según la solicitud presentada se encuentra en dichaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02158-00

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ciudad, sin que resultara procedente acudir a la regla subsidiaria relativa al lugar donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas.

3. El estrado receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al estimar que, los documentos allegados al trámite, entre ellos el poder otorgado en Medellín, extractos bancarios y una factura de servicios

3. El estrado receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al estimar que, los documentos allegados al trámite, entre ellos el poder otorgado en Medellín, extractos bancarios y una factura de servicios públicos, evidenciaban que el domicilio real mente se encontraba en la capital de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 8 del artículo 28 del Código General del proceso consagra un fuero privativo para los procesos concursales y de insolvencia, el domicilio del deudor. No obstante, esa disposición debe interpretarse de manera sistemática y en armonía con lo previsto en el precepto 534 ibid., modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025 , cuyo tenor es el siguiente:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02158-00

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«De las controversias previstas en los artículos 54 9, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos

560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial (…)».

De todo ello se desprende que, en esta clase de asuntos, la ley establece un fuero privativo, de suerte que la competencia territorial se asigna de manera exclusiva a un solo funcionario. En particular, el artículo 534 prevé un fuero territorial privativo de aplicación sucesiva, por lo que debe acudirse, en primer lugar, al juez civil del domicilio del deudor y, solo a falta de este criterio, al del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.

3. Por otra parte, esta Corporación ha precisado que el domicilio del demandado no se confunde con el lugar señalado para efectos de notificaciones, pues mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia y, por ende, constituye el pu nto de conexión territorial previsto por el legislador para asignar la competencia judicial, el segundo alude únicamente al sitio concreto donde aquella puede ser ubicada con mayor facilidad para informarle de las actuaciones procesales. De ahí que el señalamiento de una

legislador para asignar la competencia judicial, el segundo alude únicamente al sitio concreto donde aquella puede ser ubicada con mayor facilidad para informarle de las actuaciones procesales. De ahí que el señalamiento de una dirección para notificaciones no resulte suficiente, por síRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02158-00 4

mismo, para tener por acreditado el domicilio ni para fijar la competencia territorial del funcionario judicial. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).

4. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Cúcuta no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, toda vez que de la revisión de la solicitud se advierte, sin necesidad de mayor análisis, que la insolvente manifestó expresamente tener su domicilio en la capital de Norte de Santander, afirmación que basta para determinar la competencia territorial . Además, aunque dicho despacho tuvo en cuenta la dirección de notificación consignada tanto en el escrito como en algun os documentos allegados al trámite, lo cierto es que, según la jurisprudencia previamente señalada, tal circunstancia no puede equipararse al concepto jurídico de domicilio.

5. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado de Cúcuta, por ser el lugar del domicilio manifestado por la deudora en la solicitud de insolvencia, sin que los documentos aportados desvirtúen dicha afirmación ni permitan apartarse de la regla privativa

presente asunto radica en el Juzgado de Cúcuta, por ser el lugar del domicilio manifestado por la deudora en la solicitud de insolvencia, sin que los documentos aportados desvirtúen dicha afirmación ni permitan apartarse de la regla privativa de competencia prevista para esta clase de trámites.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02158-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 224202B021E5502D30D0A7289B079E1F4342F98D4A137E8612BE722F644B2916

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