CSJ - AC3549-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3549-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de La Paz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Bancolombia S.A., titular de la prenda sin tenencia constituida por Jorge Alonso Castro Jaraba sobre el vehículo objeto del contrato prendario, presentó «solicitud de orden de aprehensión y entrega conforme a la ley de Garantías Mobiliarias ». Fundó la competencia en «que la ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá »1. No obstante, en escrito de su bsanación, indicó que desconocía la ubicación real del rodante, por cuanto podía circular en todo el territorio nacional, aunque,
1 Archivo Pdf “001_01DemandaConAnexos.pdf”; Carpeta “11001020300020260222100”; archivo zip “ 110010203000202602221000004Expediente_remitido”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00 2
«que conforme a su verificación en el Runt se encuentra adscrito a la Inspección de tránsito y Transporte de La Paz»2.
2. Esa autoridad judicial, previa inadmisión, rechazó la demanda y remitió, a su homólogo en La Paz municipio del Departamento del César , luego de corregir una referencia
2. Esa autoridad judicial, previa inadmisión, rechazó la demanda y remitió, a su homólogo en La Paz municipio del Departamento del César , luego de corregir una referencia inconsistente a Cartagena, al considerar que de acuerdo a «la manifestación realizada por la apoderada del acreedor garantizado (pdf 06 pg. 3), en la que indica que, se puede presumir que el vehículo se encuentra circulando en la ciudad de Cartagena De Indias (Sic)3», aplicando el numeral 7 del artículo 28 del Código General del
Proceso.
3. El Juzgado receptor, también rehusó el conocimiento de las diligencias y, suscitó el conflicto de competencia de la referencia, al estimar que, la «juez remitente incurrió en un yerro al no dar prioridad al lugar donde se halla el rodante y, en su lugar, elegir el lugar donde se encuentra matriculado el vehiculo
(Sic)» pero, indicó que no necesariamente coincide con el de su circulación y que, de acuerdo con el Registro de Garantías Mobiliarias y el contrato de prenda sin tenencia, el deudor tiene domicilio en Tamalameque, por lo que el trámite debía ser conocido por el juez promiscuo mu nicipal de esa localidad.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y
2 Archivo Pdf “006_06SubsanacionDemanda.pdf”; ibid. 3 Corregido por auto de 6 de febrero de 2026.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00 3
por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado
3 Corregido por auto de 6 de febrero de 2026.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00 3
por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. Los mecanismos de ejecución de las garantías mobiliarias, incluida la opción de pago directo, se encuentran regulados en la Ley 1676 de 2013, cuyo artículo 57 atribuye su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil. A su turno, el numeral 7° del artículo 17 del Código General del Proceso asigna a los jueces civiles municipales el trámite de requerimientos y diligencias varias , dentro de las cuales se enmarcan aquellas actuaciones necesarias para la efectividad material de derechos previamente constituidos.
De la articulación de tales disposiciones se desprende que la actuación encaminada a hacer efectiva una garantía mobiliaria sobre un bien mueble registrable, como lo es un automotor, corresponde a una diligencia especial. En este tipo de actuaciones, ante la ausencia de una regla expresa, resulta pro cedente acudir a criterios de integración normativa.
Cabe advertir, en ese sentido que, independientemente de la modalidad de ejecución – esto es, pago directo, adjudicación o realización de la garantía real –, cuando se
resulta pro cedente acudir a criterios de integración normativa.
Cabe advertir, en ese sentido que, independientemente de la modalidad de ejecución – esto es, pago directo, adjudicación o realización de la garantía real –, cuando se trata de vehículos y no media entrega voluntaria del mismo,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00 4
aquellas convergen en la práctica de la aprehensión y entrega del bien, la cual constituye el núcleo material de la actuación.
Así, la aprehensión y entrega del rodante no puede ser entendida como un elemento accesorio, sino como el acto efectivo de la garantía, en tanto permite al acreedor asumir el control real y jurídico del bien para su posterior disposición, ya sea por adjudi cación o, para la imputación directa del valor del crédito en cuestión.
Incluso, el propio Código Procesal refuerza esta interpretación al establecer, en el numeral 6 del artículo 467, que no es viable adelantar la adjudicación o realización de la garantía cuando no se conoce el «domicilio del propietario o su paradero», lo que evidencia que la localización de la persona obligada a permitir la entrega del bien constituye un elemento determinante para la viabilidad de la actuación.
En tales condiciones, resulta aplicable el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual es competente el juez «del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto », que corresponde a quien detenta la tenencia de bien garantizado.
Finalmente, la única excepción relevante a esta atribución se presenta «en los eventos de restitución de bienes
debe cumplirse el acto », que corresponde a quien detenta la tenencia de bien garantizado.
Finalmente, la única excepción relevante a esta atribución se presenta «en los eventos de restitución de bienes muebles objeto de contratos de comodato precario derivado de unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00 5
fiducia en garantía»4, en los que la ley prevé la intervención de los inspectores de policía.
3. En el caso concreto, la entidad financiera promovió la solicitud de aprehensión y entrega ante la autoridad judicial de Bogotá, con fundamento en que desconocía la ubicación real del bien, que la diligencia debía cumplirse con ella misma, también domiciliada en el distrito cap ital, y que el rodante figuraba registrado en un municipio del Cesar. Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, pues el lugar de registro del vehículo no puede equipararse a su ubicación material, ni el acreedor garantizado es la persona con quien debe cumplirse el acto de aprehensión y entrega.
Por consiguiente, como lo solicitado comporta una de las «diligencias varias», la competencia debe definirse conforme al numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, que en este caso corresponde al deudor, en cuanto es el sujeto frente al cual se hace efectiva la diligencia.
4. De manera preliminar, se advierte una inconsistencia administrativa en la radicación efectuada por el juzgado que propuso el conflicto, pues no obra acta de reparto ni constancia de asignación de un expediente autónomo a esa dependencia, sino únicamente la
inconsistencia administrativa en la radicación efectuada por el juzgado que propuso el conflicto, pues no obra acta de reparto ni constancia de asignación de un expediente autónomo a esa dependencia, sino únicamente la continuidad de las diligencias adelantadas por el estrado
4 Art. 77, Ley 1676 de 2013.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00 6
judicial de Bogotá, junto con el auto que suscitó la colisión y las actuaciones de remisión. Así lo confirma el radicado indicado en esa providencia, «11001400301720250111400», que corresponde al expediente de la autoridad capitalina. Si bien tal irregularidad no impide dirimir la controversia, deberá advertirse para los fines secretariales pertinentes e instar al despacho cesarense a tramitar en debida forma los asuntos que le sean asignados.
5. Ahora bien, como la competencia no radica en ninguno de los despachos enfrentados, sino en el juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto de aprehensión y entrega, el deudor, que según el exordio de la solicitud corresponde a Tamalame que; entonces, resulta procedente remitir las diligencias a un tercer estrado judicial.
En consecuencia y, con fundamento en los principios de economía procesal y celeridad, previstos en el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso y en el precepto 29 de la Carta Magna, se asignará el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, único despacho de esa categoría en dicho territorio5.
6. Por lo anteriormente considerado , se remitirá el
29 de la Carta Magna, se asignará el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, único despacho de esa categoría en dicho territorio5.
6. Por lo anteriormente considerado , se remitirá el expediente al Juzgado de Tama lameque, por ser el competente para conocer el trámite aludido, y se informará de esta determinación a las dependencias involucradas en la colisión que aquí queda dirimida.
5https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/mapa-judicial https://www.arcgis.com/apps/dashboards/2ecb470931a8497888b536c573e2f2c8Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02221-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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