CSJ - AC3550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3550-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02223-00
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Soacha.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, José Alfonso Medina Corredor promovió ejecutivo y justificó la competencia allí por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Soacha , al estimar que carecía de competencia territorial para conocer del asunto, pues el demandado tenía allí su domicilio, conforme al acápite de notificaciones .
Además, señaló que el ejecutante no escogió claramente entre el fuero del domicilio del demandado y el del lugar deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02223-00 2
cumplimiento de la obligación, y que, en los títulos ejecutivos no se indicó a Bogotá como lugar de cumplimiento.
3. El receptor rehusó el conocimiento y suscit ó el conflicto negativo de competencia, al considerar que el juzgado remitente sí era competente, pues en la demanda se afirmó que el demandado tenía su domicilio en Bogotá , de manera que, señaló que la dirección de notificaciones en Soacha no podía equipararse al domicilio, por tratarse de conceptos distintos, y que, aunque el título valor no indicaba
afirmó que el demandado tenía su domicilio en Bogotá , de manera que, señaló que la dirección de notificaciones en Soacha no podía equipararse al domicilio, por tratarse de conceptos distintos, y que, aunque el título valor no indicaba el lugar de cumplimiento de la obligación, subsistía el fuero general del domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títul os ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. EnRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02223-00
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consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de
su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).
3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
4. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02223-00
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las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de
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las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación solo cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y n o tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ, AC24122020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Bogotá no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, toda vez que, conforme a las reglas previamente descritas, el domicilio no se equipara al lugar de notificaciones. Así, como lo explicó la autoridad judicial de Soacha, la afirmación efectuada por el demandante respecto de que el domicilio del demandado se encuentra en Bogotá era suficiente para radicar allí la competencia, bien fuera por aplicación de la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o por la relativa al lugar de cumplimiento de la obligación, complementada con el artículo 621 del Código de Comercio, que igualmente conduciría a esa ciudad. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de controvertir ese aspecto en la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
6. En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad competente para continuar elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02223-00
6. En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad competente para continuar elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02223-00
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trámite del proceso, y se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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