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CSJ - AC3551-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3551-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciin Civil AC3551-2019 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). i . Se decicie el recurso de reposición interpuesto p or el d e m a n d a do contra el a u to C SJ A C 3 0 0 3 - 2 0 1 9, 30 j u l ., proferido en el trámite declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES

'f

1. En la providencia q ue a h o ra es atacada p or vía de reposición, se concedió el a m p a ro de pobreza que imploró la demandante, Elisa María Rodríguez Herrera. •'• 2. Inconforme c on esa decisión, el convocado adujo que su contraparte «es propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali (...) que debe estar generando renta», y además «es abogada titulada y en ejercicio y es litigante, lleva procesos y recibe honorarios profesionales por su actividad», p or lo q ue «no se hace merecedora al amparo de pobreza solicitado».

CONSIDERACIONES

V

1. Acorde c on el articulo 1 51 del Código General del Proceso, «se concederá el amparo de pobreza a la p e r s o na que no se Radicación n.° 0 5 4 4 0 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 Q 1 6 - 0 0 4 8 8 - 01

halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario p a ra su p r o p ia subsistencia y la de las personas a quienes p or ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Ciertamente, la gratuidad es un principio de la administración de justicia (artículo 6°, Ley 2 79 de 1996), pero en el decurso de un procedimiento existen erogaciones asociadas q ue son ineludibles, y que -por regla generalel Estado no está en la obligación de asumir, conio los costos de notificaciones, las cauciones, aranceles, expensas, agencias en derecho, etc., que deben ser cubiertos por quien pretende u na solución heterocompositiva a su conflicto (siempre que ello le sea posible). No obstante, en circunstancias excepcionales t al carga puede resultar desproporcionada para aquellas personas que, por su estrechez económica, no p u e d an sufragar esos gastos procesales s in arriesgar lo necesario para asegurar su supervivencia y la de su núcleo familiar. En ese escenario, constreñir a l os m e n os favorecidos para q ue elijan entre atender los gravámenes procesales y los requerimientos de su mínimo vital, sin d u da constituiría u na barrera infranqueable para el acceso a la justicia y, p or lo m i s m o, u na franca trasgresión al derecho a la igualdad. •

2. Atendiendo al propósito d el amparo de pobreza

(desterrar las talanqueras asociadas a la asunción de los costos y gastos propios del desarrollo de toda actuación jurisdiccional,

siempre que estos sean incompatibles con los costos y gastos que requiere u no de los extremos de la controversia, o ambos,' 2i Radicación n.° 0 5 4 4 0 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 4 8 8 - 01 r 1 p a ra su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar), la concesión del referido resguardo no puede estar supeditada a que el peticionario esté en situación de indigencia, carezca absolutamente de bienes de fortuna, o no tenga u na profesión u oficio que le p e r m i ta obtener ingresos. c Lo que exige el ordenamiento es, lisa y llanamente, que «la persona (...) no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento», lo q ue sugiere q ue l os reproches que a h o ra o c u p an la atención de la Corte no pueden abrirse paso, porque: (i) El que la señora Rodríguez Herrera sea propietaria de un i n m u e b le (ubicado en el barrio El Poblado de la C o m u na 13 de Cali, localizada en el Distrito de Aguablanca), en n a da controvierte su atestación j u r a m e n t a d a, según la cual «no cuent[a] con los recursos económicos necesarios para financiar los gastos que exija todo el proceso (...) porque lo poco que entra a mi patrimonio es para atender los gastos de mi propia subsistencia», máxime si -como

aquí acontecese desconoce la condición de ese predio, su destinación actual, o su a p t i t ud concreta p a ra producir rentas, pues n i n g u na prueba se arrimó sobre esos aspectos. (ii) La manifestación de la demandante, además, constituye u na negación indefinida, que al a m p a ro del artículo 167 del Código General del Proceso, no requiere prueba; en ese escenario, a la parte recurrente le competía desvirtuar el hecho alegado ( la carencia económica de la actora), mediante la o p o r t u na aportación de medios demostrativos que acreditaran la circunstancia contraria. 3 Radicación n.° 0 5 4 4 0 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 4 8 8 - 01 Pero en lugar de traer al proceso esos elementos de juicio,, que m o s t r a r an la capacidad económica de la solicitante, el señor V an Grieken se limitó a manifestar q ue la señora Rodríguez Herrera «es litigante, lleva procesos y recibe honorarios profesionales por su actividad», afirmación que, ayuna de cualquier respaldo probatorio, resulta inane para su aspiración de controvertir la decisión adoptada en la providencia de 30 de julio del año que avanza. ¡ Por ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casacióp Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, ; RESUELVE PRIMERO. NO REVOCAR el auto C SJ A C 3 0 0 3 - 2 0 1 9, 30 jul. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, reingresen lae diligencias para continuar con el trámite. 4

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