🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3552-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3552-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3552-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02249-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Soacha y Cincuenta y Ocho de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía», fijando la competencia en esa autoridad judicial por la cuantía de la obligación y por el domicilio de la parte demandada.

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá , por ser el domicilio principal de la entidad demandante, dando aplicabilidad a l numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02249-00

2

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que , el juez competente es del lugar donde está ubicado el inmueble; sin embargo, en caso de no acogerse ese planteamiento, también consideró que el litigio está vinculado a una de sus sucursales en el municipio de Soacha, y convergen otros fueros territoriales porque «allí es el lugar del cumplimiento de la obligación, donde se encuentra ubicado el bien objeto de la garantía y el del domicilio del

ejecutado» «pues este se ubica en la “Calle 23 A S No. 15D -10 barrio

porque «allí es el lugar del cumplimiento de la obligación, donde se encuentra ubicado el bien objeto de la garantía y el del domicilio del ejecutado» «pues este se ubica en la “Calle 23 A S No. 15D -10 barrio Paseo Real en Soacha” »1. Fundamentó su decisión en los numerales 1°, 3° y 7° del artículo 28 del mismo código.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por

1 Archivo pdf “005_05AutoSuscitaConflictodeCompetencia 2026-00286.pdf” Carpeta “11001400305820260028600”;Carpeta“110010203000202602249000005Expedient e_remitido”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02249-00 3

lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción

3

lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió conside rar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02249-00

4

AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación

real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02249-00 4

AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos Juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad2 y de la escritura pública 3 se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Soacha. En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien , por lo que corresponde al Juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.

6. Cabe advertir al juzgado proponente de la colisión que, el domicilio no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente

conocimiento del proceso.

6. Cabe advertir al juzgado proponente de la colisión que, el domicilio no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente

2 Folios 83-86, archivo Pdf “001_EscritoDemanda.pdf”; Carpeta “11001400305820260028600”;Carpeta“110010203000202602249000005Expedient e_remitido”. 3 Folios 31-82, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02249-00 5

distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC9122021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773 -2022, entre otros).

7. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02249-00 6

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7DBD24A1BA183BCE9828C6212762157F4077AEA981E850F508FA5444B713C684

Documento generado en 2026-05-29

Consultar sobre este documento ...