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CSJ - AC3553-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3553-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3553-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02296-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial por «(…) el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(...) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta “SOGAMOSO”»1, en base al auto CSJ, AC3826-2025.

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a l Juez Civil Municipal de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que hace parte del litigio una

1 Ver archivo Pdf “003_003_03DemandaAnexos.pdf”; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02296-00 2

entidad descentralizada por servicios y, lo fundamentó en providencias de esta sala CSJ. AC7191-2023, AC4137-2022, entre otras.

3. El juzgado receptor declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto, al estimar que, «lugar en donde se pactó el cumplimiento de la obligación por parte del deudor-ver

entre otras.

3. El juzgado receptor declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto, al estimar que, «lugar en donde se pactó el cumplimiento de la obligación por parte del deudor-ver pagaré- y el domicilio del demandado.»2, en aquella municipalidad.

Añadió que, el litigio se encuentra vinculado a una de sus sucursales en el municipio de Sogamoso, donde, además, la parte demandante a su elección eligió fijar allí su competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por

2 Archivo pdf “010_2025-02039ConfilctoCompetencia.pdf” Carpeta “11001020300020260229600-0005Expediente_remitido”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02296-00 3

lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no

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lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de maneraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02296-00

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circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de maneraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02296-00 4

exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad ni se está frente a foros concurrentes.

En efecto, en Sogamoso se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se compagina con la página web oficial de la entidad 3 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues.4

5. En consecuencia , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

3 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas y https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabezado_02_mar_2026_0.pdf

conociendo la causa de la referencia.

3 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas y https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabezado_02_mar_2026_0.pdf 4 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20sogamosoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02296-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EE572AD174937FD7252F5BBBD15B45AC389C7FAEEB70F9B9DEE16211E2B444CA Documento generado en 2026-05-29

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