CSJ - AC3555-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3555-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3555-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02416-00
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Décimo de Bogotá y Quinto de Montería.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gestión Empresarial y Social – SIGESCOOPEn Intervención, presentó demanda ejecutiva por sumas de dinero contra Carmosina Beatriz Cervantes de Henríquez y Ligia Ester Altamar Colón . Justificó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado, esto último en virtud del artículo 28 numeral 3° del Código
General del Proceso».1
2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y, remitió las diligencias a sus homólogos de Montería, en razón a que «la obligación debía ser cancelada en las oficinas del acreedor
1 Folios 1-4, archivo Pdf “01Demanda.pdf”; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02416-00 2
(…), con domicilio principal en la calle 24 No. 13 -80, del Municipio de Montería – Córdoba».2
3. El Estrado receptor, igualmente rehusó el conocimiento del expediente y, propuso el conflicto de competencia de la referencia al estimar «que debe primar el fuero
del domicilio del demandado; que en el presente asunto es la Calle 7
3. El Estrado receptor, igualmente rehusó el conocimiento del expediente y, propuso el conflicto de competencia de la referencia al estimar «que debe primar el fuero
del domicilio del demandado; que en el presente asunto es la Calle 7 entre Carreras 17 y 18 Vía Chimichagua El Banco (Magdalena) ». Añadió que, a pesar de lo anterior, también debe tenerse en cuenta el numeral 3 del Código Procesal Civil que fue el foro escogido por el extremo activo. Por último, agregó que el juzgado remitente no tuvo en cuenta el art. 621 del Código de Comercio.3
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3°
2 Folio 57, ibid. 3 Archivo Pdf “04AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia2024-00283.pdf”; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02416-00 3
ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al
ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02416-00 3
ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, AC19742026, entre otros).
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferen cia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental
las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferen cia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fueroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02416-00 4
legalmente establecido. ( CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ , AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024; AC5187-2021, AC773 -2022, AC1974-2026, entre otros).
4. En el sub judice , tratándose de u na acción ejecutiva, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. La demandante optó por el segundo de ellos , esto es, el correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el pagaré se consignó expresamente que el deudor se obligaba a pagar en las « oficinas del acreedor, en la ciudad de Bogotá »4, lo que al fin de cuentas coincide con los domicilios de los demandados, sin que prime un foro sobre otro.
En ese orden de ideas, revisado el documento base de la acción, se advierte que en éste se estableció de manera expresa como lugar de cumplimiento el Distrito Capital, sin que sea necesario acudir a ejercicio interpretativo alguno ni a la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio ; máxime cuando, como se indicó, no es jurídicamente viable equiparar el domicilio o el lugar de notificaciones con el lugar de cumplimiento para efectos de fijar la competencia
a la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio ; máxime cuando, como se indicó, no es jurídicamente viable equiparar el domicilio o el lugar de notificaciones con el lugar de cumplimiento para efectos de fijar la competencia territorial, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controv ertirla en la oportunidad procesal correspondiente.
4 Folio 8, Op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02416-00 5
5. Por lo anterior y, dado que la parte actora escogió el foro correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia será asignado al Juzgado de Bogotá y, se comunicará a la otra dependencia in volucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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