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CSJ - AC3556-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3556-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3556-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02532-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1. William Díaz Silva promovió ejecutivo ante el primer despacho y justificó la competencia en esa ciudad por la «vecindad de las partes».

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Soacha, al considerar que , con fundamento en e l acápite de notificaciones , el domicilio del accionado se encuentra en ese municipio.

3. A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha rehusó el trámite y envío el asunto a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de esa mismaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02532-00

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población, al estimar correspondía a un proceso de mínima cuantía.

4. El receptor declinó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo , al concluir que , aunque el demandado tiene su domicilio en Soacha, en la letra de cambio base de recaudo se pactó que la obligación debía cumplirse en Cúcuta, razón por la cual la elección efectuada por la actora debía ser respetada.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su

recaudo se pactó que la obligación debía cumplirse en Cúcuta, razón por la cual la elección efectuada por la actora debía ser respetada.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títul os ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02532-00

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En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elec ción que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en

el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elec ción que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).

3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación solo cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente estable cido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ, AC24122020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).

4. Bajo esa misma línea, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe  la demanda requerir suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02532-00

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aclaración, a través de la inadmisi ón de la demanda,  con el

juez que inicialmente recibe  la demanda requerir suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02532-00 4

aclaración, a través de la inadmisi ón de la demanda,  con el fin de establecer con certeza  el par ámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada  en CSJ, AC3692026).

5. En el caso concreto, el conflicto suscitado resulta prematuro. En efecto, aunque el demandante escogió un fuero que le era posible, esto es, el previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que en el libelo no se indicó el lugar donde se encontraba el domicilio del demandado. Por tanto, no resultaba suficiente el argumento expuesto por el juzgado de Cúcuta, según el cual en el acápite de notificaciones se mencionaba a Soacha, pues el domicilio no se equipara al lu gar señalado para notificaciones. En esas condiciones, antes de remitir el expediente, el despacho judicial que inicialmente conoció del asunto debió requerir a la parte actora para que precisara ese aspecto, a fin de verificar adecuadamente el factor territorial. Asimismo, correspondía verificar el factor objetivo, pues de las pretensiones formuladas se advierte que el asunto es de mínima cuantía.

6. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el domicilio, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del  expediente al despacho judicial

6. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el domicilio, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del  expediente al despacho judicial que inicialmente recibió el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02532-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencia que tuvieron el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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