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CSJ - AC3557-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3557-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado AC3557-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03215-00 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto y Primero Civiles Municipales de Bogotá D.C. y Popayán (Cauca), respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. contra Ana Rocío Túquerrez Madroñero.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicita se ordene a su favor “aprehensión y posterior entrega” del bien mueble objeto del conflicto genitor, el cual actualmente se encuentra en propiedad de la accionada.

Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-03215-00 1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, puesto que “el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”. 1.3. El conflicto. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 31 de agosto de 2020, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Popayán. Argumentó que el conocimiento del asunto lo determinaba el lugar donde se encuentra registrado el bien mueble objeto de conflicto. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal, a través de proveído de 23 de octubre de 2020, de igual manera se

abstuvo de tramitar el asunto. Señaló que la promotora había afirmado que el vehículo podía encontrarse en cualquier lugar del territorio nacional, y, por lo tanto, la autoridad judicial destinataria no podía renunciar al proceso. 1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-03215-00 2.2. Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que se presenta en el caso en cuestión, la Sala ha consolidado un precedente jurisprudencial con relación a la determinación de competencia: “(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que

mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (…)”1. 2.2. En el caso, no hay duda, la norma llamada a fijar la competencia por el factor territorial, es la prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior por cuanto RCI Colombia S.A. señaló que “el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”. Así, en asuntos similares esta Corporación ha reconocido que “si se afirma que el lugar de 1CSJ AC2218-2019, exp. 201901769. Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582. 3 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-03215-00

ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso”2. 2.3. Resulta, entonces, errada e improcedente la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. de no querer conocer del asunto, pues la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional. 2.4. Por lo tanto, la competencia se encuentra establecida por lo prescrito en el artículo 28-7 del C.G.P. otorgándole la posibilidad de elección exclusiva a la demandante, determinación que en ningún caso puede ser variada de manera arbitraria por la autoridad judicial, salvo que existan argumentos razonables o resulte infirmada por la parte demandada con la excepción previa correspondiente. 2 CSJ AC 4049, 27 jun. de 2017. 4 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-03215-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado

Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. es el llamado a conocer del proceso de la referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

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