CSJ - AC3557-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3557-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao y D écimo de Familia de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Breyner Camilo Uribe Banguero y Yamile Cristina Banguero Aguirre, esta última en representación de su hija menor de edad, promovieron proceso « declarativo de hijos de crianza, por posesión notoria delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00
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estado civil y petición de herencia ». Atribuyeron la competencia por «el articulo 28 numeral 2 del Código General del Proceso».
2. Ese estrado rechazó el asunto y remitió a Cali, al considerar que, es competente de forma privativa el juez del domicilio de la menor de edad, al aplicar de manera extensiva el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal.
Finalmente, advirtió que el proceso de sucesión del causante ya se encontraba concluido y archivado mediante sentencia
domicilio de la menor de edad, al aplicar de manera extensiva el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal. Finalmente, advirtió que el proceso de sucesión del causante ya se encontraba concluido y archivado mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025.
3. La dependencia receptora también se abstuvo de asumir el conocimiento, al considerar que el proceso rogado no aparece enunciado en la enumeración citada por su homologo, « la cual, por tratarse de una norma de competencia de carácter especial, es de interpretación restrictiva, por lo que no admite la interpretación extensiva realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao» y ordenó devolver el expediente al anterior juzgado, por lo que ante un nuevo reenvío a la oficina receptora, se suscitó el conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00
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artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En punto al factor de competencia territorial, delanteramente el numeral 1 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, establece como regla general que el
2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En punto al factor de competencia territorial, delanteramente el numeral 1 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado , salvo que opere disposición legal en contrario . Ahora bien, una excepción a dicha pauta se advierte cuando el asunto versa sobre el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7° ibidem, será competente de manera privativa «el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De conformidad con el artículo 665 del Código Civil, la herencia es un derecho real; en consecuencia, la acción de petición de herencia corresponde al ejercicio de una acción real. Sobre el tema, se ha explicado que:
Con prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de
tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00 4
para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940) (CSJ, AC4616-2024).
En ese sentido, en los procesos de petición de herencia, al tratarse de los casos anteriormente descritos , resulta aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, la competencia para conocer de este tipo de asuntos recae ría en el funcionario judicial del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la petición.
3. Por otro lado , se advierte que el inciso 2 ° del numeral 2 del mismo canon establece un fuero privativo en «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado», en los cuales la competencia corresponde «al juez del domicilio o residencia de aquél».
del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado», en los cuales la competencia corresponde «al juez del domicilio o residencia de aquél».
Pese a que la norma citada no menciona otras causas , como por ejemplo la petición de herencia y declaración de hijos de crianza, esta Corporación ha precisado que cuando un menor sea demandante o demandado la atribución territorial será deferida al juez del asiento de éste, así:
Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se veaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00 5
involucrado un niño o adolescente. Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: «el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el
evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos d e estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. (AC5980-2024).
Además, l a Sala, recientemente en pronunciamiento CSJ, AC6290-2024, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» . En suma, el fuero correspondiente al domicilio del menor reviste carácterRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00 6
puedan adelantar en su domicilio o residencia» . En suma, el fuero correspondiente al domicilio del menor reviste carácterRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00 6
especial y prevalente, constituye ndo una garantía reforzada de acceso a la administración de justicia en favor de un sujeto de especial protección.
4. En el caso concreto, preliminarmente, resulta oportuno mencionar la in aplicación del fuero de atracción consagrado en el artículo 23 del Código General del Proceso, toda vez que, en el asunto de interés, una vez revisado el expediente de la sucesión rad. n.° 2023-00178-00, se evidencia que el pleito culminó mediante fallo del 12 de noviembre de 2025. Al respecto, en CSJ, AC3743 -2017 se explicó que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (resaltado intencional).
Precisado lo anterior, en el presente asunto se evidencia una colisión entre dos fueros privativos: por un lado, el correspondiente al domicilio de la menor y, por otro, el fuero real. No obstante, el conocimiento del proceso declarativo de hijos de crianza por posesión notoria y petición de herencia debe ser asumido por el funcionario judicial de Cali, lugar donde aquella tiene su domicilio, dando prevalencia al primer foro en atención a su interés superior y la preeminencia de sus derechos.
hijos de crianza por posesión notoria y petición de herencia debe ser asumido por el funcionario judicial de Cali, lugar donde aquella tiene su domicilio, dando prevalencia al primer foro en atención a su interés superior y la preeminencia de sus derechos. Finalmente, cabe resaltar que el Juzgado de Cali, al recibir el conflicto y no estar de acuerdo con la competencia, debió suscitarlo de manera inmediata conforme al procedimiento consagrado en el artículo 139 del CódigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00 7
General del Proceso, puesto que las diligencias venían en rechazo por otra dependencia de distinto distrito judicial. En ese sentido, es preciso advertir que las autoridades judiciales están sometidas al imperio de la ley, lo que implica la obligación de s eguir los procedimientos y trámites establecidos, dado que su desconocimiento genera dilaciones procesales, como el evidenciado en el presente caso.
5. En consecuencia, las diligencias serán asignadas al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, para que les dé el trámite que corresponda, de lo que se informará a la otra falladora involucra en la colisión acá dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02566-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Código de verificación: 0EF3445F3E20A7E4FA8A3B22EF8B94007C3B78FBE732B3DDB9DEC937DEBBD35C Documento generado en 2026-05-29