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CSJ - AC3558-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3558-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC3558-2016 Radicación n° 73585 31 03 001 2009 00163 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos m il quince) Bogotá, D. C, n u e ve (9) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el r e c u r so de reposición p r o p u e s to p or el accionante, q u i en actúa en n o m b re propio, frente al a u to de 29 de j u l io de 2 0 1 5, q ue decidió sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da de casación f o r m u l a da por él, respecto a la sentencia de 7 de m a yo de 2 0 13 dictada p or la S a la C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or de Ibagué, d e n t ro del proceso o r d i n a r io que H U GO HERNÁNDEZ H U E R T AS inició c o n t ra ÁNGEL MARÍA

C A B A L L E R O.

ANTECEDENTES

1. Reclamó el convocante la reivindicación d el predio d e n o m i n a do " La nusión", u b i c a do en el M u n i c i p io de Purificación, vereda C h e n c he Asoleado, c on u na superficie de Radicación n" 73585 31 03 001 2009 00163 01

80 hectáreas, c u y as demás m e d i d as y especificaciones se i n c o r p o r a r on en el libelo genitor. 2. - Agotado el trámite ritual de rigor, el a quo finiquitó la p r i m e ra i n s t a n c ia m e d i a n te sentencia de 2 de diciembre de 2 0 1 1, denegatoria de las pretensiones. 3. -Recurrido el p r o n u n c i a m i e n to en apelación por la parte actora, lo desató el superior c o n f i r m a n do la decisión del a quo c on providencia de 7 de m a yo de 2 0 1 3, pues, no halló acreditado u no de los p r e s u p u e s t os de la acción de d o m i n i o: la propiedad en el d e m a n d a n t e. 4. - Planteado p or el p r o m o t or recurso de casación, f ue concedido por el T r i b u n a l; la Corte lo admitió y en t i e m po hábil se sustentó c on u na única acusación (causal prime ra), p or violación indirecta de la l ey s u s t a n c i al debido a errores de h e c ho en la valoración probatoria. LA DECISION RECURRIDA DE LA CORTE M e d i a n te a u to de 29 de j u l io de 2 0 15 la S a la calificó la d e m a n da de casación disponiendo lo siguiente: Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás citada. Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de

casación formulado por la parte demandante. 2 Radicación n" 73585 31 03 001 2009 00163 01 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retomar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Se basó la inadmisión de la d e m a n da en la insatisfacción de l as f o r m a l i d a d es q ue i m p l i ca la correcta sustentación d el recurso, destacando la de claridad y la de c o n f u t ar todos l os a r g u m e n t os en que se soportó la decisión combatida. LOS ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN El r e c u r r e n t e, en lo f u n d a m e n t a l, r e p r o d u jo l as consideraciones vertidas en el e m b a te propuesto, diciendo que sí cumplió c on las exigencias previstas en el artículo 3 74 d el CPC, p a r t i c u l a r m e n te las relacionadas c on "la determinación de las pruebas materia de reproche y con la demostración de los errores de hecho atribuidos al fallo de segunda instancia en el análisis de dichas pruebas", relacionando l os títulos escriturarios y la cadena de d o c u m e n t os antecedentes. F i n a l m e n te pidió revocar el a u to i m p u g n a d o, d a do que el libelo "Jiie presentado en tiempo con el cumplimiento de los requisitos formales que exige la ley". C o l m a do el trámite en la Corte (folios 66 y ss), el

apoderado de la parte opositora descorrió el traslado y solicitó se m a n t e n ga la firmeza de la decisión de inadmisión del r e c u r so de casación f o r m u l a do por el accionante. 3 Radicación n° 73585 31 03 001 2009 00163 01

CONSIDERACIONES

1. Por sabido se tiene que el recurso de casación enjuicia la sentencia o p u g n a da en sí m i s ma considerada, a efecto de que la Corte decida, d e n t ro de los límites d e m a r c a d os por la c e n s u r a, si se a j u s ta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal. H a b i da c u e n ta de ello, el escrito de sustentación del m i s mo — d e m a n d a— debe sujetarse de m a n e ra irrestricta a las exigencias formales d e t e r m i n a d as en l os dispositivos q ue g o b i e r n an la m a t e r i a, so p e na de q ue se declare desierto el r e c u r so (Art. 3 73 CPC). 2. - D i s p o ne el n u m e r al 3° del artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, sobre l os requisitos q ue debe r e u n ir el libelo contentivo de la d e m a n da de casación, lo siguiente: «(...)

3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal

primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (...) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción». 4 Radicación n" 73585 31 03 001 2009 00163 01 Por consiguiente, s in distinción de la razón invocada, d e b en plantearse l as acusaciones m e d i a n te un relato concatenado, claro y completo, de t al m a n e ra q ue de su desprevenida revisión e m a ne el sentido de la i n c o n f o r m i d a d, s in que exista cabida p a ra especulaciones o deficiencias que lo h a g an i n c o m p r e n s i b le y deriven en deserción, máxime c u a n do en v i r t ud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no p u e de la Corte suplir las falencias en que i n c u r r an los litigantes en estos aspectos.

3. R e l a t i v a m e n te a la impugnación q ue es objeto de estudio, el c a n on 3 48 d el C PC señala que, salvo excepción legal, procede, entre otros, c o n t ra los a u t os que profiera la S a la

de Casación Civil, y tiene c o mo finalidad que se v u e l va sobre su contenido, confrontándolo c on los reproches que se le h a g an y en caso de e n c o n t r a r lo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la f o r ma que válidamente corresponda. Según la m i s ma n o r ma «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto». De donde, p a ra su estudio, la c e n s u ra debe expresar las razones q ue evidencien el error cometido p or la providencia atacada. 5 Radicación n° 73585 31 03 001 2009 00163 01 La transcripción d el m a n d a to e n u n c i a do viene al caso porque, de e n t r a d a, las falencias descubiertas en el a u to q ue inadmitió la d e m a n da se reiterarán en esta o p o r t u n i d ad al no haberse controvertido suficientemente a través del r e c u r so de reposición propuesto.

4. D e n t ro de l as exigencias d el recurso de casación se inscribe la que ordena, por un lado, que el ataque sea preciso y claro, esto es comprensible, q ue no r e q u i e ra de m a y o r es

esfuerzos intelectivos. A d i c i o n a l m e n t e, el cargo operante en este escenario excepcional es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases f u n d a m e n t a l es del fallo recurrido, c on el objetivo de desvirtuarlas, por c u a n to que, «sí alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». ( C SJ se A u to de Ago. 22 de 2 0 1 1, radicación n. 2007-00285). A propósito de la referida deficiencia de técnica la S a la ha dicho q ue c u a n do la sentencia "se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada". (Sentencia 134 de 6 Radicación n° 73585 31 03 001 2009 00163 01 27 de j u n io de 2 0 0 5, reiterada en Cas. Civ. 4 de n o v i e m b re de

2 0 0 9, radicación n. 0 0 1 2 7 ).

5. En el caso e x a m i n a d o, el a u to r e c u r r i do acometió la t a r ea de t r a s u n t ar l os f u n d a m e n t os basilares d el T r i b u n a l, distinguiéndolos y especificándolos inclusive, p a ra luego concluir que e s t u v i e r on desprovistos de reproche, por suerte que el ataque se tornó incompleto.

D e n t ro de l as bases señaladas de la sentencia se e n u n c i a r o n: (i) que la anotación de tradición realizada en el No 29 del FMI 368-12025 no ha sido cancelada, siguiendo por tanto vigente, y en ella, si bien el recurrente aparecía como propietario, ya no figura como tal. (ii) que la declaratoria de 'La cosa juzgada' con respecto a unos copropietarios les impide a estos, acudir nuevamente a la jurisdicción a solicitar la división (...) pero nunca el efecto legal de dicho pronunciamiento judicial, per se, es el de pérdida del derecho de cuota y mucho menos del de adjudicación de dichos proporciones de propiedad a favor de otro u otros comuneros. (iii) Que respecto de las consecuencias de la acción de incumplimiento del contrato de compraventa que el actor celebró con el demandado —al decir del ad 7 Radicación n° 73585 31 03 001 2009 00163 01 quem— fue negar la disolución pedida y no se ordenó

la declaratoria de ninguna ineficacia jurídica del acuerdo, a pesar de declararse el incumplimiento por uno de los contratantes en relación con la venta del predio 'La Rusión', de forma que mal puede concluirse que la tradición realizada de la obligación de dar del vendedor del inmueble, quedó sin valor alguno. E se p a r t i c u l ar defecto de técnica no se superó c on l as a r g u m e n t a c i o n es vertidas en esta n u e va opugnación; p u es más allá de desvirtuarla, el censor se dedicó a reproducir in extenso las m i s m as consideraciones en q ue se basó la d e m a n da de casación; i n c l u y e n do l as piezas y p r u e b as p r e s u n t a m e n te preteridas o tergiversadas. En otras palabras, la reposición presentada, lejos de confrontar el r a z o n a m i e n to de la Corte sobre el defecto evidenciado, no indicó y m e n os explicó por qué la acusación si combatía todos l os p u n t a l es de la sentencia de s e g u n da instancia, b a s t a n do p a ra ello recordar que en las conclusiones del recurso de reposición expresó el libelista: "De manera que no hay duda alguna de que en la demanda de casación no solo se determinaron las pruebas materia de crítica probatoria sino que también se demostraron los yerros de facto en que incurrió el ad quem en el proferimiento del fallo impugnado, labor cuyo mérito, desde luego, no puede ser analizada al momento de la admisión de la demanda sino al de proferir la sentencia que clausura

el trámite de dicho recurso extraordinario, pues la parte recurrente tiene derecho a que en esa oportunidad —con el escrito requerido 8 Radicación n° 73585 31 03 001 2009 00163 01 para tal efecto— se le diga la razón por la cual la tarea demostrativa de los errores denunciados en el cargo resultó infructuosa". H a b i da c u e n ta de lo expuesto, r e s u l ta p a l m a r io q ue la d e m a n da casacional no se a l l a na a las exigencias formales del r e c u r so e x t r a o r d i n a r io y, p or ende, se i m p o ne m a n t e n er lo resuelto en el proveído r e c u r r i do en reposición. En atención de estos e n u n c i a d o s, se RESUELVE NO REPONER el a u to de 29 de j u l io de 2 0 15 q ue inadmitió la d e m a n da de casación f o r m u l a da p or el actor, respecto a la sentencia de 7 de m a yo de 2 0 13 dictada por la S a la C i v i l - F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or de Ibagué, d e n t ro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. 9 Radicación n" 73585 31 03 001 2009 00163 01 10 ACLARACIÓN DE VOTO A u n q u e, de la m i s ma m a n e ra que los m a g i s t r a d os que a p r o b a r on la providencia, considero q ue en este caso no

había lugar a reponer la providencia recurrida, debo aclarar mi voto por las razones que a continuación explico. No e s t i mo procedente q ue la S a la siga sosteniendo que el recurso de casación tiene un carácter p u r a m e n te dispositivo, y por eso el ámbito de decisión de la Corte debe desarrollarse d e n t ro de l os límites d e m a r c a d os p or la c e n s u r a, porque esa manifestación no se a j u s ta a la función que c u m p le en el o r d e n a m i e n to jurídico vigente, ni a l os fines q ue la o r i e n t a n, p u es si b i en a dicho recurso se le conoce p or s er e x t r a o r d i n a r io y l i m i t a d o, tales c i r c u n s t a n c i as no i m p i d en q ue la Corte h a ga u so de l as facultades que la ley le otorga p a ra garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial. En efecto, si bien n u e s t ro s i s t e ma adjetivo civil tiene u na n a t u r a l e za p r e d o m i n a n t e m e n te dispositiva, también es cierto que el proceso se caracteriza en la actualidad, y c a da vez en m a y or medida, por u na i m p o r t a n te intervención del juez director del proceso c o mo garante de los derechos de los u s u a r i os de la administración de justicia, lo q ue p e r m i te

definir c o mo mixto n u e s t ro s i s t e ma procesal, es decir que el j u i c io ya no se concibe c o mo un simple asunto de las partes, p u es su r e s u l t a do depende en gram m e d i da de l as a m p l i as facultades q ue el legislador le concede a l os juzgadores p a ra la solución de los conflictos jurídicos. Radicación n° 73585-31-03-001-2009-00163-01 Bajo este n u e vo enfoque procesal, el legislador i n t r o d u jo a la casación i m p o r t a n t es modificaciones, c on el fin de a t e m p e r ar el rigor q ue en épocas pretéritas caracterizó a esa figura, de lo c u al s on ejemplo los artículos 3 65 del estatuto adjetivo; 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, y 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 09 que señalan los fines del recurso; la c o n d u c ta q ue debe a s u m ir la S a la al e x a m i n ar l as d e m a n d as q ue i n v o q u en el q u e b r a n to de n o r m as sustanciales, y la facultad de seleccionar l as sentencias que, a su criterio, d e b an s er objeto de p r o n u n c i a m i e n to en esta sede, de ahí q ue ya no p u e da considerarse que, de m o do inexorable, está avocada a e m p r e n d er el e x a m en de fondo d el a s u n to dentro d el sendero trazado p or el

i m p u g n a n t e. En l os términos esbozados c on precedencia, dejo expresada mi aclaración. De los Señores Magistrados, 2

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