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CSJ - AC3558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3558-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02608-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y doce de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva ante el primer despacho justific ando la competencia en razón de la «vecindad de las partes».

2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, en virtud del factor subjetivo y la prevalencia de la competencia establecida por la calidad de las partes.

3. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al estimar que en el municipio donde fue radicada la demanda existe una sede del ejecutante , la cualRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02608-00

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corresponde con el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10

de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02608-00 3

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó

juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió conside rar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto , se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Aracataca para repeler el conocimiento del ejecutivo , comoquiera que el título valor base de recaudo deriva del mutuo celebrado en ese municipio, en donde además se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación y efectivamente revisada la página de la entidad cuenta con sede en ese territorio . A pesar de ello, ese despacho rehusó el conocimiento al estimar procedente la aplicación de un factor subjetivo ; contrario a ello y como fue previamente descrito, la calidad de la sociedad accionante ciertamente no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo y bajo la extensión de la regla ya descrita, es posible atribuirlo a un domicilio secundario, en este caso, el de Aracataca.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02608-00

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5. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda

5. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02608-00 5

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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