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CSJ - AC3559-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3559-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC3559-2016 Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00401-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre dos m il quince) Bogotá, D.C., n u e ve (9) j u n io de d os m il dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación f o r m u l a da por el C o n j u n to Lagos de Córdoba I E t a pa P.H. y el Edificios Ilarco 2 P.H., frente a la sentencia de 01 de septiembre de 2 0 14 proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro del proceso o r d i n a r io q ue aquéllos y el Edificio A m a r e to P.H., p r o m o v i e r on c o n t ra la E m p r e sa de Energía de Bogotá S.A. E . S . Py C o d e n sa S.A. E.S.P., previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. L as p r o m o t o r as d el proceso solicitaron q ue se declarara q ue en dichas copropiedades se e n c u e n t r an u b i c a d as u n as subestaciones eléctricas q ue pertenecieron i n i c i a l m e n te a la E m p r e sa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

y, p o s t e r i o r m e n t e, a C o d e n sa S.A.; q ue no h an celebrado Radicación n° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01 ningún acuerdo jurídico c on las accionadas «en virtud del cual hayan cedido temporalmente, de manera gratuita, la tenencia de la zona donde funcionan las subestaciones, ni han recibido (...) suma de dinero como contraprestación por el uso del espacio» (f. 134, c. Corte); y que las convocadas a la litis v u l n e r a r on la prohibición legal prevista en el artículo 34 de la L ey 1 42 de 1 9 94 «al no pagarles (...) por la utilización de las áreas comunes..» (f. 134 ídem) aludidas. En subsidio, p i d i e r on se m a n i f e s t a ra q ue l as accionadas se h an enriquecido s in c a u sa legal, p or el u s u f r u c to de l os espacios donde f u n c i o n an l os referidos bienes, por lo que r e c l a m a r on que las d e m a n d a d as f u e r an c o n d e n a d as a cancelarle la s u ma que se d e m u e s t re en el proceso.

2. P a ra f u n d a m e n t ar s us p e d i m e n t os l os actores refirieron, en síntesis, q ue en l as zonas c o m u n es de l os

i n m u e b l es donde están u b i c a d as l as copropiedades demandcmtes, f u e r on i n s t a l a d as u n as subestaciones de energía eléctrica; q ue s on de propiedad de la E m p r e sa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y /o C O D E N SA S.A. E.S.P.; las que se e n c u e n t r an i n s t a l a d as adlí desde la época que se c o n s t r u y e r on cada u no de los edificios. Alegaron q ue entre l as partes de la litis no se ha suscrito ningún convenio donde se h a ya cedido t e m p o r a l m e n t e, de m a n e ra gratuita, la t e n e n c ia de l as zonas d o n de f u n c i o n an l as subestaciones, y q ue t a m p o co 2 Radicación n° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01 h an recibido s u ma a l g u na de dinero c o mo contraprestación p or el u so de aquéllas (f. 3 13 ibídem). A g r e g a r on q ue «nadie puede enriquecerse sin causa justa a expensas de otro», por lo que la pasiva les debe pagar el valor de la utilización de la franja de t e r r e no o c u p a da (f. 3 13 ídem).

3. El J u z g a do Sexto Civil del C i r c u i to de Descongestión

de Bogotá, el 27 de m a r zo de 2 0 1 4, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones incoadas (fs. 3 95 a 4 13 c . l, T. II).

4. D i c ho p r o n u n c i a m i e n t o, en v i r t ud d el r e c u r so de apelación planteado, fue c o n f i r m a do por el T r i b u n al el 1 de septiembre de 2 0 1 4.

5. El fallador de segundo grado, al acometer el estudio del caso, consideró que las n o r m as invocadas «como sustento para la indemnización reclamada no son aplicables al caso en estudio y tampoco se acreditaron los presupuestos de la actio in rem verso para su prosperidad subsidiaria» (fs. 97 y 98, c. 2 instancia).

P a ra s u s t e n t ar s us conclusiones, s o s t u vo q ue el artículo 34 de la Ley 142 de 1 9 9 4, soporte de la d e m a n d a, establece u na prohibición «consagrada como medida de protección al mercado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios y en últimas a sus usuarios, con lo que se busca evitar prácticas restrictivas de la competencia que afecten la calidad y acceso a los mismos» y adicionó q ue p or ende, «la acepción "privilegios" a la que hace referencia la normativa en comento debe entenderse en ese único 3 Radicación n" 1 1 0 01 - 31 - 0 3 - 0 01 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01

contexto, y no en el que pretende dar alcance la parte actora» (f. 27 ejusdem). Por lo anterior, consideró q ue l os h e c h os de la d e m a n da no p u e d en e n m a r c a r se en l os proscritos p or la citada ley, es decir, «como un privilegio que genera competencia desleal o restrinja la participación de otros competidores en el mercado» (f. 99 ídem), y a continuación precisó q ue «[l]o que en realidad cuestiona la demandante es que Codensa S.A. se está privilegiando al utilizar un área, para el funcionamiento de una subestación de energía eléctrica en cada edificio, sin pagar un precio justo por ello, punto en el que precisa que el que ya se canceló como canon de arrendamiento al Edificio narco 2 P.H., en su criterio, es irrisorio e inexistente» (f. 1 00 ibídem). Seguidamente, advirtió q ue la n o r m a t i v i d ad invocada «no establece que a las empresas de servicios públicos domiciliarios les esté vedado celebrar contratos para la prestación de los mismos, en este caso, de arrendamiento con los usuarios del servicio, y que la ejecución y desarrollo de esas convenciones no pueda generar aquellos privilegios» (f. 100 ejusdem). Posteriormente señaló q ue «la tenencia del área, donde se encuentra ubicada la referida subestación de energía en el Edificio narco 2 P.H., se entregó por la Asociación de Vivienda y Construcciones Ltda. a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 2 de

octubre de 1974 (...)[y] se pactó un canon de arrendamiento por el periodo de 50 años...» (f. 100 ídem). Y aseguró q ue e se contrato de a r r e n d a m i e n to «es vinculante respecto de la persona jurídica que representa ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001, quien remplazó a quien con antelación venía administrando la propiedad horizontal, esto es, la 4 Radicación n" 1 1 0 01 - 31 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 01 - 01 referida sociedad Asociación de Vivienda y construcciones Ltda.» (f. 101 ibídem). F r e n te a la pretensión subsidiaria, afirmó que p a ra su prosperidad se requiere, entre otros requisitos, «un enriquecimiento con su correlativo empobrecimiento que necesariamente carezca de una causa, supuestos que, a pesar de lo manifestado por la parte recurrente, no logra evidenciar el Tribunal» (f. 102 ídem), p or el contrario, la p r u e ba pericial reveló que «la subestación ubicada en el Edificio Ilarco 2 'distribuye energía sólo para el edificio\ y frente al Conjunto Lagos de Córdoba I Etapa precisó que 'cada subestación alimenta 80 apartamento (sic) además de las áreas (sic) comunes del conjunto, no se beneficia ningún otro inmueble aparte de los que se ubican en el conjunto residenciaV »(f. 102 ibídem). Expresó frente al Edificio Ilarco 2, que «... por el contrato

de arrendamiento ajustado entre la Asociación de Vivienda y Construcciones Ltda. y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - el cual se dijo, le es oponible a dicha copropiedad demandante quien fue la que sustituyó a la primera en sus funciones de administración-, por el que se otorgó la tenencia de ese preciso inmueble a las demandadas (...) convención que se acusa, en últimas del desequilibrio patrimonial» (f. 103 ejusdem), p or lo q ue s on l as acciones derivadas d el pacto cdudido, «las propias para pretender equilibrar las prestaciones económicas a cargo de las partes» (f. 103 ídem).

6. L as d e m a n d a n t es i n t e r p u s i e r on impugnación excepcional, la c u al f ue concedida sólo frente al Edificio Ilarco 2 P.H. y el C o n j u n to Lagos de Córdoba I E t a pa P.H., a q u i e n es la Corte les admitió el recurso.

5 Radicación n° 1 1 0 01 - 31 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01

7. L os recurrentes, en tiempo, c o n c u r r i e r on a s u s t e n t ar la casación f o r m u l a n do d os cargos con respaldo en la c a u s al p r i m e ra de casación, u no por la vía directa y otro por la indirecta.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, atendiendo su n a t u r a l e za

extraordinaria, deviene c o mo un m e d io i m p u g n a t i vo formalista y dispositivo. Lo anterior significa q ue en su formulación y sustentación, q u i en p r o p u g ne p or s us efectos, debe observar el c u m p l i m i e n to de un mínimo de exigencias de o r d en f o r m al y de técnica. E s t as previsiones d e r i v an de lo previsto en l os artículos 3 74 d el Código de Procedimiento Civil y 51 d el Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado c o mo legislación p e r m a n e n te por el artículo 1 62 de la L ey 4 46 de 1 9 9 8, así c o mo de la m u l t i t ud de providencias proferidas, en e se sentido, p or la Corte S u p r e ma de Justicia. No acometer, de m a n e ra irrestricta, esos postulados, c o n d e na la c e n s u ra a su deserción.

2. El n u m e r al 3°, d el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, establece c o mo requisito f o r m al de la d e m a n da de casación, la formulación «de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, enferma clara y precisa».

3. E s ta Corporación sobre la exactitud del ataque, ha dicho que

6 Radicación n° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01

[Ajunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (G.J., t. LXXV, p. 52)

4. La Corte en sentencia C S J. SC, 10 sep. 2 0 1 3, rad. 2 0 0 7 - 0 0 0 1 9 - 0 1, sobre la fundamentación del cargo por vía indirecta, por error de hecho, sostuvo que La configuración de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de los medios de convicción, requiere de una labor argumentativa del impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia u relevancia en la solución del pleito, de tal manera que no quede duda sobre la equivocación manifiesta en que incurrió el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisión contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto (subrayas c on intención).

Y sobre la f o r ma en q ue se ha de realizar la demostración del dislate, a fin de a r g u m e n t ar su evidencia y trascendencia, la S a la ha dicho que

[EJs necesario, además, que el acusador 'adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fiuye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo asi podrá..., dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en 7 Radicación n° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01 verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista' (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo" (CSJ AC 10 de agos. 2 0 1 1, rad. N° 2004-00384, reiterado C SJ AC 27 mar. 2012, Rad. N° 2007-01425-01). Más recientemente expresó que "En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente" (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406; AGI809-2014, 8 abr, rad. 2006-00281-01).

5. Sobre la necesidad de atacar todos l os medios de

p r u e ba q ue sirvieron de sustento a la resolución cuestionada, la Corte ha señalado que No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en tomo a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación" (CSJ. S C. 11 a b r. 1972. G. J. t ., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de 14 dic. 2010, exp. 01258).

6. P l a s m a d as l as anteriores p a u t a s, c u m p le decir, desde ya, que la sustentación de los cargos que n os o c u p an no satisficieron las mínimas exigencias contempladas t a n to

8 Radicación n° 1 1 0 01 - 31 - 0 3 - 0 01 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01 en el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, c o mo por esta Corporación, c o mo se p a sa a evidenciar. 6 . 1. La p r i m e ra a r r e m e t i da no fue integral, por c u a n to a más de los a r g u m e n t os censurados, existen otros soportes de la sentencia, que c o n s t i t u y en f u n d a m e n to esencial de la denegación de la pretensión i n d e m n i z a t o r i a, que no f u e r on

i m p u g n a d os en casación, lo q ue r e s u l ta suficiente p a ra i m p e d ir la admisión de la oposición que n os ocupa. 6.1.1. Es que, en este e m b a te se acusó la sentencia de s e g u n da instancia «de violar por interpretación errónea el artículo 34 de la ley 142 de 1994» debido a que el T r i b u n al consideró que tcd n o r ma sólo es «aplicable a las relaciones existentes entre competidores que disputan las preferencias de la clientela del sector energético» (f. 9, c. Corte). Argumentó q ue debió observarse que la n o r ma regula dos aspectos q ue se diferencian c l a r a m e n te a m a n e ra de prohibición «(i) evitar privilegios y discriminaciones injustificados en todos sus actos y contratos y (ii) abstenerse de toda practica (sic) que pueda generar competencia desleal o restrictiva de la competencia» (f. 10 ídem). Argüyeron, q ue la l ey 1 42 de 1 9 94 es aplicable a aquellos eventos q ue i n i c i a r on antes de la e n t r a da en vigencia de aquélla y que c o n t i n u a r on p r o d u c i e n do efectos a partir de su promulgación de t al o r d e n a m i e n t o, por lo q ue en su sentir, erró el ad quem al «concluir que la norma en cuestión no podía ser aplicada respecto de aquellos hechos que 9 Radicación n° 1 1 0 01 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01

iniciados antes de la vigencia de la ley continuaban produciendo efectos después de que entró en vigor» {f. 12 ibídem). Yerro q ue consideró evidente y trascendental, p u es llevaron a desestimar l as pretensiones principales y, en consecuencia, a c o n f i r m ar la sentencia apelada. 6.1.2. Así las cosas, a u n a do a tales c u e s t i o n a m i e n t o s, se debieron atacar por vía de la impugnación excepcional, otros r a z o n a m i e n t os q ue s o p o r t an la denegación d el reclamo indemnizatorío, esto es, aquellos que a l u d en a que lo cuestionado en realidad es el precio j u s to del contrato de a r r e n d a m i e n t o, p or irrisorio e inexistente; y q ue la convención celebrada por la propietaria inicial del i n m u e b le donde se construyó el edificio Ilarco 2, es v i n c u l a n t e, p a ra la p r o m o t o ra del proceso. Ello, debido a que el T r i b u n a l, al analizar la pretensión principal, aseguró q ue «[l]o que en realidad cuestiona el extremo demandante es que Codensa S.A. se está privilegiando al utilizar un área, para el funcionamiento de una subestación de energía eléctrica en cada edificio, sin pagar un precio justo por ello, punto en el que precisa que el que ya se canceló como canon de arrendamiento al Edificio narco 2 P.H., en su criterio, es irrisorio e inexistente» (f. 1 00

ibídem); y luego manifestó q ue el «contrato de arrendamiento, celebrado por quien fuera para la época el propietario del predio donde se construyó el Edificio Rarco 2 P.H., es vinculante respecto de la personq jurídica que representa ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001, quien remplazó a quien con antelación venía administrando la propiedad horizontal, esto es, la referida sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A., inicial contratante» {fs. 100 y 101 ídem). 10 Radicación n° 1 1 0 01 - 31 - 0 3 - 0 01 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01 6.2. La e m b e s t i da s e g u n da no c u m p le c on la exigencia técnica c o n s a g r a da en el n u m e r al 3°, artículo 3 74 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil, p or c u a n to el censor omitió e x p o n er la argumentación tendiente a d e m o s t r ar el e r r or de hecho. 6.2.1. Lo a n t e r i or se evidencia en la sustentación d el cargo, d o n de se argüyó el desconocimiento de l os preceptos 8 de la l ey 1 53 de 1 8 8 7; 8 31 d el Código de Comercio; y aplicación i n d e b i da d el 3 06 d el E s t a t u to Procesal Civil,

c o mo consecuencia de defecto fáctico cometido en la apreciación de la d e m a n d a; l as e s c r i t u r as públicas; l os folios 4 3, 1 56 a 159; 1 63 a 164; 2 76 al 2 80 d el c u a d e r no principal; y l as declaraciones de parte de C o d e n sa y de la E m p r e sa de Energía de Bogotá. El a t a c a n te declaró, a folio 12 d el c u a d e r no de la Corte, q ue l os dislates endilgados consistían en d ar p or p r o b a do s in estarlo q u e: «la pretensión subsidiaria estaba apuntalada en la existencia de un contrato»; «¡qjue el Edificio ñarco 2 (...) era antecesor sustancial de la sociedad Asociación de Vivienda y construcciones Ltda»; q ue t al copropiedad estaba vinculada a l os derechos y obligaciones de la organización aludida; q ue «el contrato del folio 43 (Continuación Cuaderno Principal) surte efectos respecto de los copropietarios del edificio demandante»; y q ue a d i c ha propiedad h o r i z o n t al «y a Codensa le fueron transmitidos los efectos del contrato de arrendamiento»; y «que las demandantes eran personas Jurídicas» antes de su existencia. A u n a d o, a q ue erró el fallador de s e g u n do grado c u a n do consideró acreditado «que las subestaciones eléctricas pasaron a ser propiedad de Codensa desde el 11 Radicación n" 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01

mes de octubre de 1998» y «que la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE B O G O TA es la misma EMPRESA DE ENERGIA DE B O G O TA S.A. E SP (f. 13 ídem), -negrillas originales-. Seguidamente, transcribió el hecho duodécimo de la d e m a n da y relató q ue el «folio 43 (Continuación Cuaderno Principal), aparece suscrito por el señor Pablo Honderos Duran representante legal de la sociedad Asociación de Vivienda y Construcciones Ltda., como propietaria...» (f. 14, c. Corte) y resaltó que dicho contrato no tiene n o ta de cesión a favor de o t ra persona, «...por lo que resulta vinculante únicamente p a ra los suscriptores» (í. 14, ídem) -negrilla y subrayado d el texto original-, m as pese a ello el ad quem, consideró que el Edificio Ilarco 2 P.H. era antecesor s u s t a n c i al de los firmantes. Cuestionó, q ue el fallador considerara q ue «las partes aquí contendientes eran antecesores sustanciales de los allí suscriptores, lo que no puede ser sino fruto de la desbordada imaginación» (f. 12 ibídem), máxime c u a n do l os contratos de a r r e n d a m i e n to se suscribieron 40 años antes de q ue h u b i e r an surgido c o mo personas jurídicas. Aseguró, q ue también se pasó p or alto la declaración de parte de la E m p r e sa de Energía de Bogotá, q u i en «en

reiteradas ocasiones hizo referencia a la cesión de la infraestructura y subestaciones de energía a CODENSA» lo q ue «comporta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1974» (f. 15 ejusdem), dado que las convenciones no f u e r on cedidas. Por t a n t o, siendo C o d e n sa S.A. E.S.P. la propietaria de las subestaciones, ente diferente a E . E . B, no tiene ningún 12 Radicación n° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01 acuerdo q ue j u s t i f i q ue la tenencia d el área donde se e n c u e n t ra i n s t a l a d as aquéllas. Manifestó, q ue el sentenciador cuestionado debió c o n c l u ir que el contrato v i n c u l a ba a los suscriptores; que el pacto de a r r e n d a m i e n to no era oponible a los reclamantes; que l as subestaciones habían p a s a do a s er propiedad de C o d e n sa desde octubre de 1 9 9 7; y que no se había h e c ho la cesión del acuerdo. Por tanto, no existe c a u sa jurídica que j u s t i f i q ue la utilización de las franjas de terreno. 6.2.2. Así las cosas, se echa de m e n os el contraste de lo que dice el contrato de a r r e n d a m i e n t o, visible a folio 43 del c u a d e r no principal, lo q ue de él se deduce y lo q ue

concluyó el T r i b u n a l, pues ello, no se logra con i n f o r m ar el n o m b re de u no de l os c o n t r a t a n t es y la calidad en que lo suscribió e indicar la dirección donde se dice se instalará la subestación de energía. I g u a l m e n t e, se omitió realizar la comparación exigida frente a los m e d i os de p r u e ba que se dicen f u e r on omitidos, debido a q ue n a da se dijo en relación c on l as escrituras públicas ya referidas y los folios 156 a 159; 163 a 164; 2 76 al 2 80 d el c u a d e r no principal; t a m p o co se hizo lo propio frente a la d e m a n da inicial, d a do q ue al respecto únicamente se trascribió el h e c ho duodécimo d el libelo genitor; en t al omisión también se incurrió en relación con las declaraciones de parte de l os entes accionados, p u es sobre la del representante legal de E . E . B. sólo se dijo q ue «en reiteradas ocasiones hizo referencia a la cesión de la 13 Radicación n° 1 1 0 01 - 31 - 0 3 - 0 01 - 2 0 0 9 - 0 0 4 01 - 01 infraestructura y subestaciones de energía a CODENSA» (f. 15 ídem). Por ende, el opositor se limitó a señalar el q u e b r a n to de l as n o r m as invocadas, y a expresar su propio parecer sobre lo q ue debió concluirse de l os m e d i os de p r u e b a,

según él tergiversados u omitidos, en consecuencia, el cargo carece de idoneidad p a ra su admisión. 6.3. S u m a do a lo anotado, no se a t a c a r on todos l os m e d i os de p r u e ba que sirvieron de s u s t e n to al t r i b u n al p a ra resolver sobre la pretensión subsidiaria, p u es el j u z g a d or aseveró que Nótese que los demandantes se limitaron a afirmar que las sociedades convocadas obtienen un lucro a expensas de la utilización de las zonas comunes de las copropiedades, sin embargo, de ello no obra prueba alguna en el plenario, por el contrario, lo que evidenció el dictamen pericial decretado al interior del juicio es que dichas subestaciones sirven energía exclusivamente, en su mayoría, a las demandantes, lo que también desvirtúa la ausencia de una causa justificada, requerida para la prosperidad de las súplicas (f. 1 02 c. 2 da instancia).

7. En consecuencia, la d e m a n da de casación adolece de falencias técnicas que i m p i d en a la Corte su admisión, m o t i vo p or el c u al así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4° del artículo 3 73 del

C.P.C. 14 Radicación n° 1 1 0 01 - 3 1 - 0 3 - 0 01 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el libelo extraordinario y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia .

Segundo: Devolver por conducto de la Secretaria el expediente al lugar de origen.

Copíese, notifíquese y cúmplase. 15 Radicación n° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 9 - 0 0 4 0 1 - 01 16 ACLARACIÓN DE VOTO C on todo respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia, me permito disentir parcialmente de la determinación adoptada. La Sala consideró q ue la d e m a n da debía inadmitirse porque los dos cargos que se f o r m u l a r on tenían deficiencias técnicas que t o m a b an improcedente su estudio de fondo. Contrario a lo anterior, estimo q ue en este caso se presenta u na de las hipótesis en las cuales la jurisprudencia de esta Sala, acorde con lo estatuido por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, ha juzgado procedente no seleccionar u no de los cargos propuestos, a la par que debe inadmitirse el otro en razón de las falencias de carácter formal en que se incurrió al sustentarlo, criterio que expuso en diversas providencias (CSJ AC, 12 May. 2009, rad. 2 0 0 1 - 0 0 9 2 2 - 0 1; C JS AC, 20

Mar. 2012, rad. 2 0 0 6 - 0 0 2 2 3 - 0 1; C SJ AC, 27 May. 2013, rad. 2 0 0 5 - 0 0 0 1 8 - 0 1; C SJ AC, 29 Sep. 2014, rad. 2 0 0 7 - 0 0 3 8 7 - 0 1; C SJ A C 6 9 9 1 - 2 0 1 5, 27 Nov. 2015, rad. 2 0 0 6 - 0 0 0 6 9 - 0 1; C SJ A C 6 9 9 2 - 2 0 1 5, 27 Nov. 2015, rad. 2008-00595-01). En efecto, cuestionado p or el recurrente el entendimiento que el juzgador ad quem le dio al artículo 34 de la L ey 142 de 1994 a través de la vía directa de la causal primera, debió considerarse p or la mayoría q ue se estructuraba el motivo de no selección consistente en que el t e ma propuesto ha sido suficientemente analizado p or la jurisprudencia, y existe un criterio constante de la Corte respecto suyo, sin que se adviertan razones que conduzcan a su modificación (CSJ AC, 12 May. 2009, rad. 2001-00922-01). Radicación n° 11001-31-03-001-2009-00401-01

Por lo tanto, debió repararse en la existencia de precedentes unívocos de la Sala (CSJ SC, 19 Dic. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 6 - 0 0 1 6 4 - 0 1; C SJ SC, 11 J u l. 2 0 1 4, rad. 2 0 0 6 - 0 0 1 4 6 - 0 1) en los cuales se ha expresado el criterio que debe orientar la correcta interpretación de la n o r ma citada por el recurrente, coincidente con la hermenéutica expuesta por el sentenciador y cuyo contenido no h ay lugar a variar. Tales razones bastaban, en mi sentir, para que en esta oportunidad se procediera de la señalada m a n e ra en lugar de acusar deficiencias técnicas en la formulación d el reproche, proceder que esta Corporación ha seguido en casos similares (CSJ AC, 9 Dic. 2 0 0 9, Rad. 2 0 0 0 - 0 0 7 4 3 - 0 1; C SJ AC, 16 S ep 2010, Rad. 2 0 0 4 - 0 0 1 7 7 - 0 1; C SJ A C 6 9 9 1 - 2 0 1 5, 27 Nov. 2 0 1 5, rad. 2 0 0 6 - 0 0 0 6 9 - 0 1; C SJ A C 6 9 9 2 - 2 0 1 5, 27 Nov. 2 0 1 5, rad. 2008-00595-01).

Por otra parte, considero q ue no se debe seguir afirmando q ue la casación es un medio de impugnación formalista y dispositivo, porque tal manifestación no se ajusta a la función que cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues si bien a dicho recurso se le conoce p or s er extraordinario y limitado, tales circunstancias no i m p i d en q ue la Corte haga u so de l as facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial. En efecto, si bien n u e s t ro sistema adjetivo civil tiene u na naturaleza p r e d o m i n a n t e m e n te dispositiva, también es cierto que el proceso se caracteriza en la actualidad, y cada v ez en m a y or medida, p or u na i m p o r t a n te intervención d el juez director del proceso como garante de l os derechos de l os 2 Radicación n° 11001-31-03-001-2009-00401-01 u s u a r i os de la administración de justicia, lo q ue permite definir como mixto n u e s t ro sistema procesal, es decir q ue el juicio ya no se concibe como un simple asunto de las partes, pues su resultado depende en gran medida de l as amplias facultades que el legislador le concede a los juzgadores para la solución de los conflictos jurídicos. Bajo este nuevo enfoque procesal, el legislador introdujo a la casación importantes modificaciones, c on el fin de atemperar el rigor que en épocas pretéritas caracterizó a e sa figura, de lo cual s on ejemplo l os artículos 3 65 d el estatuto

adjetivo; 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, y 7° de la Ley 1285 de 2 0 09 que señalan los fines del recurso; la conducta que debe a s u m ir la Sala al e x a m i n ar l as demandas q ue invoquen el quebranto de n o r m as sustanciales, y la facultad de seleccionar las sentencias que, a su criterio, deban ser objeto de p r o n u n c i a m i e n to en esta sede, de ahí q ue ya no pueda considerarse q u e, de m o do inexorable, está avocada a emprender el e x a m en de fondo del a s u n to dentro del sendero trazado por el i m p u g n a n t e. En l os términos esbozados c on precedencia, dejo expresada mi aclaración.

ARIEL S ÍREZ

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