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CSJ - AC3559-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3559-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3559-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02372-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Ochenta y Dos de Bogotá y Quinto de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real», fijando la competencia en esa autoridad judicial por la naturaleza del asunto y la calidad de entidad oficial de la entidad demandante.

2. Ese estrado inadmitió la demanda, y posterior a que la parte actora subsanara la misma, el Juzgado la rechazó y ordenó su remisión al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, dando aplicabilidad al numeral 7 del articulo 28 del Código General del Proceso, al advertir que estamos ante un « fuero real de carácter exclusivo yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02372-00

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excluyente»1, el cual se fundamenta « en la ubicación del inmueble gravado con la garantía»2

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que , el accionante es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el numeral 10 del articulo 28 y el articulo 29 del Código General del Proceso, al ser este un evento constitutivo

conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que , el accionante es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el numeral 10 del articulo 28 y el articulo 29 del Código General del Proceso, al ser este un evento constitutivo del « factor subjetivo, el cual tiene prelación(art.29 ), tornando improrrogable la competencia e impidiendo que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por tratarse de un tema de orden público.»3

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y

1 Folios 233-236, archivo pdf «0004EscritoDemandayAnexos.pdf», carpeta «5-20260155», Carpeta «11001020300020260237200-0005Expediente_remitido» 2 Folios 233-236, ibid. 3 Archivo pdf «0006AutoRechazaFaltaCompTerritProvocaConflicto.pdf», carpeta «50155», Carpeta «11001020300020260237200-0005Expediente_remitido» 2 Folios 233-236, ibid. 3 Archivo pdf «0006AutoRechazaFaltaCompTerritProvocaConflicto.pdf», carpeta «52026-0155», Carpeta «11001020300020260237200-0005Expediente_remitido»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02372-00 3

determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, qu e permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la

el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fueroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02372-00

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real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Soacha no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad4 y de la escritura pública5 se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Soacha. En tal medida, al tratarse de un

desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad4 y de la escritura pública5 se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Soacha. En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresponde al Juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.

6. En consecuencia, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha debe conocer del

4 Folios 224-227, archivo pdf «0004EscritoDemandayAnexos.pdf», carpeta «5-20260155», Carpeta «11001020300020260237200-0005Expediente_remitido» 5 Folios 47-74, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02372-00 5

proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6CBEA02A95E9EDE29D1A75C088365CE34775BF6333C7E6B876EFF293FEA8D56C Documento generado en 2026-05-29

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