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CSJ - AC3562-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3562-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3562-2026 Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la queja interpuesta por Rushglanht Humberto Parada Ayala frente al auto proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló respecto de la sentencia dictada el 21 de noviembre de la misma anualidad, en el proceso verbal que inició contra Natalia Ochica Trujillo.

I. ANTECEDENTES

1.- El demandante pretendió que se declarara resuelto el contrato de compraventa del inmueble denominado «Lote de Terreno Denominado Rubiano», ubicado en la vereda El Merey del municipio de San Martín (Meta), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-10655, «por falta total y absoluta del pago del precio».Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

2 En subsidio, pidió declarar la nulidad relativa del mismo negocio por un vicio en el consentimiento o, en su defecto, la rescisión por lesión enorme.

Como consecuencia de todas las anteriores, suplicó l a cancelación de la escritura pública, el levantamiento de los registros correspondientes y la entrega del bien, así como la condena en costas y agencias en derecho correspondiente.

Al fijar la cuantía en el libelo introductor, el actor no

cancelación de la escritura pública, el levantamiento de los registros correspondientes y la entrega del bien, así como la condena en costas y agencias en derecho correspondiente.

Al fijar la cuantía en el libelo introductor, el actor no precisó valor alguno y se limitó a indicar que era «de mayor por superar los 150 S.M.L.M.V.». En los hechos de la demanda estimó, en gracia de discusión, que el predio valía $1.470.000.000, apoyado en la afirmación de que el valor de la hectárea para diciembre de 2013 era de $30.000.000 , en los siguientes términos:

(…) 2.16. En gracia de discusión, y si admitiéramos que el precio fijado en la escritura es real y hubiere sido este es muy inferior al cincuenta por ciento del justiprecio que ostentaba el inmueble a la época de perfeccionarse el contrato.

2.17. Ello es así pues, en la ubicación geográfica del predio así como por sus condiciones topográficas, la calidad de la tierra, vías de acceso, entre otras, valor de la hectárea para diciembre de 2013 tenía una concreción de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($309000.000). de acceso, entre otras, hectárea para diciembre de 2013 tenía una de ($30°000.000). [sic]

2.18. Lo anterior, determina que el precio total del inmueble era de

MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.4709.000.000). [sic] (…)

2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de

MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.4709.000.000). [sic] (…)

2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, accedió a la pretensión principal y declaró resuelto el contrato.Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

3 Inconforme con esa directriz, la parte demandada apeló y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en veredicto del 21 de noviembre de 2025, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, con una condena en costas de ambas instancias a cargo del actor.

3.- Rushglanht Humberto Parada Ayala formuló recurso de casación, cuya concesión fue denegada el 9 de diciembre de 2025 por el ad quem, puesto que no encontró acreditado que el valor del bien objeto de las pretensiones superara el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes , monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el Tribunal ponderó que el precio consignado en la escritura pública fue de $245.000.000 . Igualmente, que la estimación fáctica de $1.470.000.000 carecía de respaldo en el plenario y que el dictamen pericial del actor había sido dejado sin efecto en la audiencia del 9 de agosto de 2024 por la no comparecencia del perito.

4.- El 15 de diciembre de 2025, el demandante

del actor había sido dejado sin efecto en la audiencia del 9 de agosto de 2024 por la no comparecencia del perito.

4.- El 15 de diciembre de 2025, el demandante interpuso reposición y, en subsidio, queja, argumentando que, contrario a lo sostenido en la providencia cuestionada, en el informativo «sí obran elementos que permiten establecer que el interés del recurrente satisface y supera el límite propuesto por la norma para derivar procedencia del recurso».Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

4 Como sustento de su inconformidad señaló que « en las mismas afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda, para la fecha de presentación, se hablaba de un valor estimado de más de $1.4000.000.000».

Agregó que «en el expediente militan dos (2) avalúos que señalan el valor comercial del predio de los cuales se puede derivar, para la fecha de la sentencia de segundo grado, un valor superior a los 1.000 salarios exigidos por la ley»

De igual manera, que «la misma parte demandada, en sus diferentes alegaciones, trajo a colación estimaciones de predios similares al que está en litigio (derivado 017 del cuaderno 01) de los que se puede inferir que el costo por hectárea, en similares condiciones, fijaría un interés económico superior a los 1.000 salarios mínimos».

Así las cosas, concluyó que, a su juicio, «existen medios de convicción en la actuación que permitían fijar el interés económico superando el límite fijado en la ley y, por lo mismo, el recurso

Así las cosas, concluyó que, a su juicio, «existen medios de convicción en la actuación que permitían fijar el interés económico superando el límite fijado en la ley y, por lo mismo, el recurso extraordinario debió concederse»

5.- El 2 de febrero de 2026, el órgano judicial de segundo grado confirmó su determinación y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para que se surtiera la queja que había sido subsidiariamente interpuesta.

Esgrimió que «no hay certeza de cuál es el valor de las pretensiones» del escrito inaugural, pues en el acápite de competencia, cuantía y trámite aplicable el actor se limitó a estimarla «como de mayor por superar los 150 S.M.L.M.V. », sin determinación concreta.Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

5 Precisó que, en los demás folios de la encuadernación, «el negocio que se buscó resolver es de $245.000.000», conforme a la cláusula cuarta de la escritura pública n.° 3791 del 31 de diciembre de 2013.

Descartó el dictamen pericial allegando durante el proceso, al precisar que «dicho medio de prueba fue descartado en la vista pública llevada a cabo el 9 de agosto de 2024, de ahí que, ante la ausencia del experto, la pericia carece de valor probatorio y no puede ser el báculo para determinar la cuantía del interés para recurrir».

Rechazó igualmente las demás alegaciones del censor al puntualizar que «el dicho de las partes no tiene la virtud de suplir la

ser el báculo para determinar la cuantía del interés para recurrir».

Rechazó igualmente las demás alegaciones del censor al puntualizar que «el dicho de las partes no tiene la virtud de suplir la carga probatoria técnica exigida para la fijación de la cuantía en sede de casación» y que «el ordenamiento jurídico colombiano no contempla que la simple manifestación de los contendientes, sin soporte probatorio legalmente recaudado, sea criterio suficiente para habilitar viabilidad del recurso extraordinario de casación». Por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 9 de diciembre de

2025.

SEGUNDO: CONCEDER la queja pedida en subsidio, por consiguiente, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Por Secretaría, déjense las constancias del caso.

6.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corporación y dentro del traslado respectivo no hubo pronunciamiento de las partes.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

6 1.- De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión d el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2.- Según l os preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (Negrilla fuera de texto), cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sinoRadicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

7 también a que el agravio económico del recurrente alcance el monto mínimo señalado.

Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en

7 también a que el agravio económico del recurrente alcance el monto mínimo señalado.

Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo ». (CSJ, AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC16982015, AC6011-2015, AC7638-2016, AC6341-2024 y AC1985-2026)

En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión de l veredicto confutado.

Aunado a lo anterior , la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico «se determina a partir de lo pretendido en el escrito

Aunado a lo anterior , la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico «se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma , con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida» . (Negrilla fuera del textoRadicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

8 original) (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; AC 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00;

AC551-2022 y AC1985-2026)

En concordancia con ello, el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», carga que debe satisfacerse simultáneamente con la formulación del recurso o, a más tardar, antes de vencer el término para interponerlo.

3.- En el caso concreto, advierte la Sala que, a pesar de un desafuero metodológico del ad quem en la estimación del interés para recurrir, la queja bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, por los siguientes motivos:

3.1.- El Tribunal revocó la decisión del a quo con lo que

un desafuero metodológico del ad quem en la estimación del interés para recurrir, la queja bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, por los siguientes motivos:

3.1.- El Tribunal revocó la decisión del a quo con lo que lo desfavorable consistió en la imposibilidad de recuperar el dominio y posesión del inmueble rural objeto del litigio.

No obstante, al resolver la reposición de la negativa en la concesión del remedio extraordinario, el Tribunal fundó su decisión a partir de la eventual indexación del precio pactado por el inmueble en la escritura pública n.° 3791 del 31 de diciembre de 2013, arrojando la suma de $466.473.102, valor inferior al umbral de $1.423.500.000 equivalente a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

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Resulta pertinente mencionar que e se proceder del órgano colegiado no se acompasa con el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dado que el precio tomado como referencia fue valorado con una eventual indexación, al tenor que sigue:

(…) Quiere decir lo anterior, que no hay certeza de cuál es el valor de las pretensiones de escrito inaugural, pero, si se hiciera abstracción de aquella vicisitud, ahondado más en los demás folios de la encuadernación, se tiene que el negocio que se buscó resolver es de $245.000.000, como bien se evidencia de la cláusula «cuarta» de la Escritura Pública n.° 3791 del 31 de

folios de la encuadernación, se tiene que el negocio que se buscó resolver es de $245.000.000, como bien se evidencia de la cláusula «cuarta» de la Escritura Pública n.° 3791 del 31 de diciembre de 2013 (…). En esa tesitura, aun cuando se quisiera hacer la indexación de tal suma a la actualidad, tampoco se abre paso a l a casación deprecada (…) (Subrayado fuera del texto original)

Sin embargo, esa operación es metodológicamente improcedente en lo que respecta al componente inmobiliario, dado que esta Corporación ha precisado de manera reiterada que el valor de un bien raíz no es susceptible de actualizarse mediante la fórmula IPC, p or cuanto sus incrementos no obedecen a una simple operación matemática de ajuste monetario, sino a diversas variables del mercado que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento representativo idóneo como e l impuesto predial o el avalúo catastral.

Al respecto, la Sala ha sostenido:

(…) [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de laRadicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

10 economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento, de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos

10 economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento, de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias. (…) (AC2109-2019, reiterado en AC1079-2023)

En definitiva, queda claro que el Tribunal erró al tomar el precio escriturado como base de la cuantificación y sugerir actualizarlo inflacionariamente, pues ese ejercicio no permite establecer, con la certeza exigida por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, el valor comercial actual del predio objeto del litigio.

3.2.- No obstante, t ras examinar el expediente, se advierte que el recurrente no allegó avalúo comercial del predio al momento de interponer la casación, siendo esa la oportunidad que el artículo 339 del Código General del Proceso le confería para satisfacer aquella carga.

En este sentido, e l único dictamen pericial allegado durante el proceso y relacionado con la valoración del predio, fue dejado sin efecto en la audiencia del 9 de agosto de 2024, por la inasistencia del propio perito del demandante, circunstancia que lo despojó de todo mérito probatorio.1

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido consistentemente que todo dictamen pericial debe observar los requerimientos especiales consagrados en el artículo 226 del estatuto adjetivo, «so pena que la decisión de admisión del

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido consistentemente que todo dictamen pericial debe observar los requerimientos especiales consagrados en el artículo 226 del estatuto adjetivo, «so pena que la decisión de admisión del

1 Folio 1, Archivo 01ActaAudiencia, Carpeta 34Audiencia09Agosto2024 del Cuaderno Principal de primera instancia.Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

11 mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario». (AC4645-2017, reiterado en AC2432-2026)

Ante esa situación, lo procedente era dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 339 de la codificación procesal vigente, a saber, establecer la cuantía del interés para recurrir en casación con los demás elementos «que obren en el expediente» , sin perjuicio de la posibilidad que tenía el recurrente de «aportar un dictamen pericial» al interponer la casación.

3.3.- Ahora bien, la estimación del valor que asciende a $1.470.000.000 consignada en los hechos del libelo es una manifestación unilateral, carente de soporte alguno, sin que las meras manifestaciones de la parte recurrente sobre predios de características similares tengan la virtud de suplir la exigencia probatoria que el ordenamiento impone.

4.- En consecuencia, como no se acreditó que el valor comercial del inmueble rural objeto del litigio superara, al día del fallo de segunda instancia, el equivalente a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resultaba

4.- En consecuencia, como no se acreditó que el valor comercial del inmueble rural objeto del litigio superara, al día del fallo de segunda instancia, el equivalente a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resultaba posible conceder el remedio extraordinario.

Por lo tanto, concluye la Corte que el recurso de casación fue bien denegado, sin lugar a condenar en costas por el recurso de queja a los impugnantes, dado que no aparecen causados en los términos de los numerales 1º y 8º del artículo 365 del estatuto adjetivo.Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00319-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.

Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a los reclamantes.

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F88C85C51017F43C40CFBCDBAFAA9529262EDB6F365AF3DFB5CB924526A1AE4D Documento generado en 2026-05-29

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