CSJ - AC3563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3563-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de súplica formulado contra la determinación de 16 de marzo de 2026, mediante la cual se admitió el recurso de revisión instaurado por Juan Manuel Gómez y se negó «la medida cautelar (…) relacionada con que “se decrete la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia No. 019 del 30 de julio de 2025”».
I. ANTECEDENTES
1.- Juan Manuel Gómez demandó la revisión de la sentencia No. 019 de 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , dentro del juicio de restitución y formalización de tierras (rad. n.° 2020-00035-01), que Marta Cecilia, Eduardo de Jesús, Ana Isabel, Marina de Jesús, Dora María, María Helena, Luis Alfonso, Frank Rodrigo, Diana María, Germán de Jesús, Mauricio de Jesús, Carolina , y Álvaro López Mejía, Mabel Cristina Ocampo López, Carlos Alberto y Luisa Fernanda López Ortíz , con oposición del recurrente y del BancoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00 2 Davivienda S.A.
Cristina Ocampo López, Carlos Alberto y Luisa Fernanda López Ortíz , con oposición del recurrente y del BancoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00 2 Davivienda S.A.
Asimismo, pretendió que se decretara como medida cautelar «la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia No. 019 del 30 de julio de 2025, (…) hasta que sea resuelto en forma definitiva el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por mi representado».
2.- La postulación, luego de subsanada, fue admitida mediante auto del 16 de marzo de 2026, en el que también se dispuso, entre otras, correr traslado a los intervinientes del juicio antes referido, y negar la medida cautelar peticionada, dirigida a que se decretara «la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia (…) del 30 de julio de 2025 », ello, por no hallarse consagrada dentro de los lineamientos del artículo 360 del Estatuto Procesal, así como por no satisfacer «los requisitos para decretar alguna otra cautela».
3.- El interesado formuló « recurso de reposición» frente al ordinal que negó el decreto en la cautela solicitada, alegando, en concreto, que dicha determinación le generaba un perjuicio irremediable, en la medida que «la Inspección de Policía ya [había sido] comisionada [por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia] para identificar ocupantes, cultivos y animales como paso previo y obligatorio al desalojo (…)» y bajo ese escenario, «la medida es necesaria para asegurar que
Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia] para identificar ocupantes, cultivos y animales como paso previo y obligatorio al desalojo (…)» y bajo ese escenario, «la medida es necesaria para asegurar que el fallo de revisión no sea inocuo (…)», por lo que, atendiendo a uno de los motivos de negativa dictada, esto es, que «no se hallaba consagrada en la regla 360 », se ofreció a constituir póliza de cumplimiento a fin garantizar la obligación, lo que a su juicio, derruía «el obstáculo procesal para conceder la suspensión» [Consecutivo 11 del Ecosistema Judicial].
4.- En escrito subsiguiente al anterior, comunicó, lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00 3 denominó, un « HECHO NUEVO Y SOBREVINIENTE », habida cuenta que el juzgado de primera instancia «mediante Auto No. 305 del 14 de abril de 2026, [fijó] fecha definitiva para la diligencia de desalojo del predio objeto de revisión para el día 19 de mayo de 2026 a las 09:00 a.m» y, así las cosas, advirtió que, si la Sala llegare a «declarar fundado el recurso de revisión y casar la sentencia impugnada, (…) el desalojo ya se ejecutó y la unidad productiva se destruyó», por lo que, «el fallo de revisión sería una "victoria pírrica" e inocua, pues el daño material y humano ya sería irreversible » [Consecutivo 14 del Ecosistema Judicial].
5.- Ingresado el asunto al despacho del magistrado sustanciador, este rechazó la reposición, tras encontrarla
daño material y humano ya sería irreversible » [Consecutivo 14 del Ecosistema Judicial].
5.- Ingresado el asunto al despacho del magistrado sustanciador, este rechazó la reposición, tras encontrarla improcedente, y, en su lugar, abrió paso al recurso de súplica que aquí corresponde dirimir (AC2658-2026, 28 abr.).
II. CONSIDERACIONES
1.- El recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso , constituye un medio de impugnación que habilita auscultar e l acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.
El comentado remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (Destaca la Sala). 2.- Contrastadas las anteriores nociones al caso que se analiza, surge que, como la determinación atacadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00 4 corresponde a aquella que negó el decreto de la medida cautelar encaminada a «la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia No. 019 del 30 de julio de 2025 (16 mar. 2026), emitida
4 corresponde a aquella que negó el decreto de la medida cautelar encaminada a «la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia No. 019 del 30 de julio de 2025 (16 mar. 2026), emitida por el magistrado sustanciador, dentro del decurso de un remedio extraordinario de revisión, la que, además, es susceptible de ser controvertid a mediante alzada -según se advierte del contenido del numeral 8º del artículo 321 de la codificación adjetiva-, puede ser recurrida a través del mecanismo de súplica.
3.- El promotor Juan Manuel Gómez disiente de lo afirmado por el magistrado sustanciador y pretende que se revoque el mentado ordinal con fundamento en que , a su criterio, la negativa en el decreto de la cautela solicitada constituye un perjuicio irremediable, porque de prosperar la revisión y anular se o revocar el fallo estimatorio de las pretensiones, «el daño al mínimo vital y a la unidad productiva agrícola será inmediato».
4.- Ahora bien, analizada la documental obrante en el dossier y los reparos en los que se fundó el recurrente para lograr desvirtuar la decisión que fuera adversa a sus intereses, se advierte que ningún desacierto cometió el magistrado sustanciador al denegar la cautela peticionada, comoquiera que, a más de no hallarse enlistada en el artículo 360 de la Codificación Adjetiva, donde solo se abre n paso la «inscripción de la demanda y el secuestro de los bienes muebles», por el contrario, abrir paso al pedido del recurrente iría en
comoquiera que, a más de no hallarse enlistada en el artículo 360 de la Codificación Adjetiva, donde solo se abre n paso la «inscripción de la demanda y el secuestro de los bienes muebles», por el contrario, abrir paso al pedido del recurrente iría en contravía de la expresa prohibición contenida en el parágrafo 1° del artículo 358 ibidem, según el cual «en ningún caso , el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (Negrilla Adrede).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00 5
No puede pasarse por alto que este recurso extraordinario procede contra sentencias ejecutoriadas que, en línea de principio se presumen ajustadas a la legalidad de ahí que, conforme ha insistido esta colegiatura
se encuentra sometido a las delimitadas causales señaladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas. Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que es extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición "(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende" , ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso convirtiéndolo
causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso convirtiéndolo en "(…) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias" » CSJ SC dic. 13 -2013 reiterad a SC10050-2014).
De ahí que en un caso de similar temperamento esta
Colegiatura sostuvo:
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas y, concretamente, la suspensión de la diligencia de restitución (petición primera –folio 362-), se le recuerda a la promotora de esta revisión que por disposición del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, el tr ámite extraordinario de revisión que procede es el mismo que regulan los artículos 379 y ss., de la ley procesal civil y, en esta, sólo se autorizan las decisiones preventivas a que alude el artículo 385, reformado por el artículo 360 del Código General de l Proceso (AC439-2015).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00 6
Así las cosas, como el anhelo del precursor en la medida solicitada, es precisamente la suspensión del cumplimiento del veredicto n.° 019 de 30 de julio de 2025 expedido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hasta tanto se dirima la demanda de revisión en curso, resulta acertado confirmar la definición controvertida a través del mecanismo de la súplica, pues como se anticipó deviene
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hasta tanto se dirima la demanda de revisión en curso, resulta acertado confirmar la definición controvertida a través del mecanismo de la súplica, pues como se anticipó deviene improcedente, aún bajo la promesa de constitución de una póliza de cumplimiento, acceder al aspecto planteado, cuando se trata de una prohibición expresa prevista por el legislador.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de 16 de marzo de 2026, objeto del recurso de súplica.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05906-00
7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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