CSJ - AC3564-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3564-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3564-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02491-00
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Arro yohondo y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva ante el primer despacho y justificó la competencia en razón al domicilio del demandado.
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, en virtud del factor subjetivo y la prevalencia de la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . También, indicó que en ese municipio no hay sede alguna de la ejecutante.
3. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que dicha entidad cuentaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02491-00
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con una sucursal o agencia en donde presentó el libelo, lugar que además fue escogido por el demandante por ser el domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996,
condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02491-00 3
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha
consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió conside rar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Las anteriores consideraciones aplicadas al caso concreto permiten concluir que el demandante no contaba con fundamentos para presentar la dem anda en Arroyohondo, tal como lo hizo, justificando la elección en el domicilio del demandado , toda vez que al ser el ejecutante una entidad pública , no se puede desconocer el fuero privativo aplicable al caso.
En efecto, revisado el expediente se observa que el banco no cuenta con sede en ese territorio, además no hay relación entre ese munici pio y el litigio , pues el título fue suscrito en San Juan Nepomuceno . Aun así, el despacho donde fue radicad o inicialmente el trámite rehusó el conocimiento al considerar que resultaba aplicable un factor subjetivo; no obstante, como fue previamente descrito , la calidad de la sociedad accionante ciertamente noRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02491-00 4
corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo.
En todo caso, aun cuando el ju zgado de Arroyohondo
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corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo.
En todo caso, aun cuando el ju zgado de Arroyohondo no tiene la razón, lo cierto es que el litigio no es de conocimiento de dicha autoridad judicial, pues como se explicó en precedencia, fue en San Juan de Nepomuceno donde se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla e interpretación extensiva antes enunciadas, por tener domicilio secundario en esa localidad y estar vinculado a la litis, información que se compagina con la página web oficial de la entidad1.
5. En consecuencia, a pes ar de que el conflicto se suscitó entre Arroyohondo y Bogotá, se asignará a un tercer juzgado no vinculado , en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02491-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que los juzgados promiscuos municipales de San Juan Nepomuceno (reparto) son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a los citados despachos para que proceda n de
municipales de San Juan Nepomuceno (reparto) son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a los citados despachos para que proceda n de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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