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CSJ - AC3568-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3568-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Caite Suprema de Justicia SaliiBCasacibnCMI AC3568-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02344-00 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo (Antioquia) y C u a r to Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellin, p a ra conocer de la d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re p r o m o v i da p or Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en c o n t ra de Jaibel C o r r ea M a n c o.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, la p r o m o t o ra instauró el proceso de la referencia, con el fin de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (...), sobre un predio denominado "LA LOMA", u b i c a do en el c o r r e g i m i e n to A L TO DE MULATOS, vereda El Cabrero hoy Quebrada en Medio, en jurisdicción del municipio de TURBO

ANTIOQUIA» (negrilla original. Folio 2 del c u a d e r no 1). En el libelo, la d e m a n d a n te invocó la competencia del

estrado judiciad en comento, t o da vez que el i n m u e b le objeto Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02344-00 del litigio está ubicado en el m u n i c i p io de T u r bo A n t i o q u ia {folio 8 ídem).

2. El despacho tras a d m i t ir la d e m a n da y practicar la inspección judicial, rehusó su competencia y remitió el a s u n to al j u ez civil m u n i c i p al de Medellin, señalando que la incompatibilidad existente entre l os d os fueros privativos regulados p or l os n u m e r a l es 7 y 10 d el artículo 28 d el Código General del Proceso, se s u p e ra c on la aplicación del artículo 29 ídem, disposición según la c u al i m p e ra la competencia en consideración de la calidad de las partes.

De ahí q ue el expediente deba s er enviado a dicha la ciudad, en atención al domicilio de la entidad pública d e m a n d a n te (folios 7 4, 78, 79 y 132 a 134 ibidem).

3. El despacho j u d i c i al destinatario del caso declinó su conocimiento y p r o p u so conflicto negativo de competencia, en t a n to esta Corporación en un caso análogo

(AC3587-2018), señaló q ue el j u ez competente e ra el d el lugar donde se e n c u e n t ra el bien sobre el que versará el derecho real. En ese sentido, le corresponde el trámite al J u ez M u n i c i p al de T u r b o, A n t i o q u i a, dado q ue el predio

sobre el que se pretende la constitución de la s e r v i d u m b re se e n c u e n t ra en dicha m u n i c i p a l i d ad (folios 139 y 1 40 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional 2 i > Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02344-00 enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra que: En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

A su vez, el n u m e r al 10" del m i s mo precepto dispone

que: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. Por t a n t o, p a ra d i r i m ir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 del C.G.P. dispone: «/é/s prevaXente la competencia establecida en consideración a la c a l i d ad de las partes... Las regías de competencia por razón del territorio se subordinan a las 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02344-00 establecidas por la materia y por el valon (resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en q ue se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento q ue sea parte u na entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Siguiendo e sa l i n ea de a r g u m e n t o s, le corresponde el conocimiento del a s u n to al Juzgado C u a r to Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellin, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada d e m a n d a n t e, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo c on la c o m e n t a da armonización de las reglas de

competencia p a ra c u a n do esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha connotación. Lo anterior, p or c u a n to Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es u na e m p r e sa de servicios públicos m i x t a, constituida c o mo sociedad anónima, de carácter comercial del o r d en nacional, y vinculadai al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, descentralizada p or servicios, de donde la competencia p a ra conocer del presente a s u n to se d e t e r m i na y radica en el j u ez d el lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellin acorde c on el certificado de existencia y representación legal allegado con la d e m a n da (folio 15 del cuaderno 1). 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02344-00 Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os funcionarios judiciales y «excluyante» frente a otros factores que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la

«prorrogabilidad»; ii) cualificación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero c o mo acaece con l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados a n te el gobierno de la República en l os casos previstos p or el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. n u m. 6°, a r t. 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial designado expresamente por el legislador p a ra conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Además, el artículo 28 del Código Civil consagra «[IJas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; que también fue desconocido en el precedente del c u al se t o ma distancia, p u es allí se a f i r ma q ue el c a n on 29 d el Código G e n e r al d el Proceso r e s u l ta aplicable c u a n do el conflicto de a trib uciones alude a factores de competencia únicamente - no c u a n do lo debatido es el empleo de l os ' H e r n a n do Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, T o mo 11, Editorial Temis, 1962, p. 147. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02344-00

distintos foros dentro del factor de competencia territorialtesis que desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta o b ra ( n u m e r al 10°) que corresponde al precepto 23 d el Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°). En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los o r d e n a m i e n t os procesales que h an regido y rige la actividad judicial, en t a n to s us disposiciones h an quedado i n m e r s as dentro de los capítulos que r e g u l an otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor no exista, o h a ga las veces de subfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis que en esta o p o r t u n i d ad se a b a n d o na (AC3587-2018). 4, Cabe añadir, c o mo múltiples veces lo ha dicho este órgano de cierre, que cierteimente el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el c u m p l i m i e n to de los requisitos de f o r ma de la d e m a n d a, entre ellos, la designación d el domicilio d el d e m a n d a d o, conforme al n u m e r al 2° del artículo 82 del Código G e n e r al del Proceso. Además, es ese el m o m e n to en el que puede i n a d m i t ir o rechazar el escrito inicial por a l g u na de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando

carezca de competencia». U na v ez avocado el a s u n to debe seguir su conocimiento, salvo q ue el contradictor d i s c u ta la competencia por los m e c a n i s m os procesales expeditos o el 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02344-00 a d v e n i m i e n to de l os eventos fincados en l os factores subjetivo o f u n c i o n a l, ello en v i r t ud d el principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige. Al respecto la Sala ha p u n t u a l i z a do que: (...) Al juzgador, 'en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. «Si el demandado (...) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla...» ( C SJ SC A C 0 5 1 - 2 0 1 6, 15 e n e. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 5 - 0 2 9 1 3 - 0 0 ).

Postulado que se e n c u e n t ra desarrollado en el n u m e r al 2° del artículo 16 del Código G e n e r al del Proceso según el cual, «¡Ija falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». S in embargo, en concordancia c on tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem, expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo u funcional». (Resaltado impropio). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02344-00 C o mo se denota, l as excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se l i m i t an a la concurrencia d el factor subjetivo y el f u n c i o n al en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió u na de dichas salvedades por la intervención de u na entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al j u ez que venía conociendo del caso desprenderse de él, c on m i r as a acatar el m a n d a to de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 ibidem. De allí q ue el c a n on 16 de la citada o b ra a r r a n ca señalando, tajantemente, que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a

petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado C u a r to Civil Municiped de Oralidad de Medellin, por ser el competente p a ra conocer del mencionado proceso, en razón a la supreraacía d el factor subjetivo cuando está vinculada u na entidad pública y de los límites que aquella establece p a ra prorrogar la competencia, según lo dispuesto en el artículo 16 del estatuto procesal vigente.

Así pues, se informará de esta determinación al otro 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02344-00 funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es Juzgado C u a r to Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellin, al que se le enviará

de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese. . N.

AROLDO

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