CSJ - AC3569-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3569-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Coiarnhía Corta Suprema da Justicia Sala le Cataeién Chrll AC3569-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02364-00 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r o m i s c uo del C i r c u i to de Sopetrán (Antioquia) y el Sexto Civil d el C i r c u i to de.Oralidad de Medellín, p a ra conocer de la d e m a n da de expropiación p r o m o v i da p or Hidroeléctrica I t u a n go S.A. E.S.P. c o n t ra L u is E r n e s to E s p i n o s a.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os juzgados en mención, la p r o m o t o ra instauró el proceso de la referencia, c on el fin de que se decrete «por vía judicial la expropiación en favor de la entidad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. (...), del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 029-20223 (...), inmueble rural denominado "¡EL Encanto]", ubicado en el Paraje Cangrejo, del municipio de Sabanalarga (Antioquia)» (folio 3 d el c u a d e r no 1)- En el libelo, la d e m a n d a n te invocó la competencia del estrado j u d i c i al en c o m e n to p or «la ubicación del predio objeto
de expropiación (...)» (folio 7 reverso, ídem)»; además alegó el Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02364-00 precedente de Sala U n i t a r ia de esta célula A C 3 8 4 3 - 2 0 1 8, en donde asignó «la competencia..., por el lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso de imposición de servidumbre de energía» (folio 2 ibidem).
2. El estrado de Sopetrán rechazó el libelo por falta de competencia por razón del factor subjetivo y lo remitió al funcionario de Medellín, por c u a n to e ra p r o m o v i do por u na sociedad de economía m i x t a, c o n s t i t u i da c o mo e m p r e sa de servicios públicos domiciliarios m i x t a, cuyo domicilio es la capital antioqueña, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 28 [n° 10 del estatuto procesal vigente q ue preceptúa q ue es competente de m o do privativo el j u ez d el lugar donde se encuentre el domicilio de la entidad pública (folios 114 a 116 del cuaderno 1).
3. El receptor de la d e m a n da declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, debido a que «en los procesos de servidumbre es competente de modo privativo el juez donde se encuentren ubicados los bienes; ello por cuanto el objeto de tal acción es el ejercicio y afectación de derechos reales (...)». Agregó q ue en p r o n u n c i a m i e n t os
recientes como el A C 3 5 8 7 - 2 0 18 de Sala U n i t a r ia de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, se determinó que «en los eventos donde se involucren derechos reales o incluso en otras situaciones, como la acción de expropiación corresponde su conocimiento de modo privativo al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bines» (folio 119 a 120 ídem). 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02364-00
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que: En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección
del demandante. A su vez, el n u m e r al 10° del m i s mo precepto dispone que: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. Por t a n t o, p a ra d i r i m ir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 d el C.G.P. dispone: «fejs p r e v a l e n te la c o m p e t e n c ia e s t a b l e c i da en consideración 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02364-00 a la calidad de las p a r t e s . .. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte u na entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.
3. Siguiendo esa línea de a r g u m e n t o s, le corresponde el conocimiento del a s u n to al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por ser donde tiene su domicilio la entidad descentralizada d e m a n d a n t e, pues es e se el otro
fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo c on la c o m e n t a da armonización de las reglas de competencia p a ra c u a n do esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha connotación. Lo anterior, p or c u a n to Hidroeléctrica I t u a n go S.A. E.S.P. es u na e m p r e sa de servicios públicos domiciliarios, m i x t a, constituida c o mo sociedad anónima, de carácter comercial, del o r d en departamental, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia p a ra conocer d el presente a s u n to se d e t e r m i na y radica en el funcionario d el lugar de su domicilio, correspondiente al. referido a espacio, acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la d e m a n da (folio 14 reverso del c u a d e r no 1). 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02364-00 En efecto, p a ra q ue se a p l i q u en l os parámetros de competencia de f o r ma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». A su vez, el precepto 68 de la ley 4 89 de 1 9 98 prevé que son: Entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería Jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Además, el parágrafo d el c a n on 1 04 d el Código de Procedimiento A d m i n i s t r a t i vo y de lo Contencioso A d m i n i s t r a t i v o, establece q ue p or «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». De o t ra parte, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «fijas empresas de servicios públicos son sociedades por 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02364-00 acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley». Por su parte, el m a n u al de inducción y reinducción de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., establece la n a t u r a l e za
jurídica: Naturaleza jurídica: La HIDROELECTRICA ITUANGO S.A, E.S.P. es una sociedad por acciones, constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal mediante escritura pública número dos mil trescientos nueve (2309) del ocho (8) de junio de 1998 de la Notaría dieciocho (18) del Círculo Notarial de Medellín e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 05 de agosto de 1998, sometida al régimen de las Empresas de Servicios Públicos establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994. De e sa m a n e r a, no le asiste razón al último de l os despachos p a ra desprenderse d el conocimiento d el a s u n to que o c u pa la atención de la Corte, dado que el proceso en este caso no puede ser conocido por el despacho j u d i c i al del lugar en el que esté ubicado el i n m u e b l e, conforme con el n u m e r al 10°, artículo 2 8, en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.
4. A h o ra bien, en c u a n to a los precedentes invocados - A C 3 5 8 7, A C 3 3 4 8, A C 3 3 4 9, A C 3 3 5 0, A C 1 7 7 2, todos de 2 0 1 8por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que g u a r d an simetría al sub examine, resalta el
despacho q ue la posición de la S a la ha venido siendo replanteada de cara al artículo 29 de la referida obra procesal, pues dicha n o r ma da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, p or c u a n to la competencia «en consideración a la calidad de las partes» p r i m a. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02364-00 Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el jín de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualifícación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero c o mo acaece c on l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. n u m. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial designado expresamente por el legislador p a ra conocer del litigio en el
que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo m a n i f e s t a do en tales providencias ha sido recogido, en c u a n to no t i e n en en c u e n ta el m e n c i o n a do m a n d a to legal {artículo 29), t o da v ez que da prevalencia al fuero real sobre el p e r s o n al especial que c o n t e m p la el citado precepto, lo que conlleva a o m i t ir su t e n or literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[cjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». ' Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02364-00 Además, el artículo 28 de la m i s ma o b ra consagra fijas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por tanto, el factor subjetivo está presente en d i s t i n t as disposiciones procesales: el artículo 28 ( n u m e r al 10°) de esta obra, q ue correspondía al precepto 23 (numerales 17° y 18°) del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, el factor de competencia subjetivo no
ha tenido un capítulo propio en los o r d e n a m i e n t os procesales que h an regido y rige la actividad judicial, en t a n to s us disposiciones h an quedado i n m e r s as d e n t ro de los capítulos que r e g u l an otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor no exista, o h a ga las veces de subfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis q ue en esta o p o r t u n i d ad se a b a n d o n a.
5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por ser el competente p a ra conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02364-00 conocer del proceso de la referencia es Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 9