CSJ - AC3569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3569-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03279-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Familia de Bogotá y su homólogo Segundo de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento del proceso de investigación de paternidad que adelanta Bernarda Beatriz Del Villar Torres, quien dijo representar a David Alejandro Pupo del Villar, contra Oswaldo Kodiro Pupo Zapateiro.
ANTECEDENTES
1. Enel escrito introductor, dirigido a los jueces de familia de Bogotá, la memorialista pidió que se declarara que el demandado es «el padre extramatrimonial del joven David Alejandro Pupo del Villar para todos los efectos legales» y que, en consecuencia, se dispongan los correctivos registrales de rigor y se «decreten alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, en razón de la condición de discapacidad [del] joven».
En el acápite sobre «competencia», expresó que ésta venía dada «por la vecindad del demandante». Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00
2. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, se negó a tramitarlo, pretextando que «de la lectura de los hechos de la demanda el Despacho advierte que el joven David Alejandro Pupo del Villar, tiene domicilio en el hogar geriátrico y psiquiátrico “viejito feliz”, ubicado en
la ciudad de Bucaramanga».
3. Elestradoreceptor también rehusó el conocimiento, tras considerar que si bien «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de investigación e impugnación de paternidad (...) en los que se encuentre vinculado un niño, niña o adolescente (...) está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste», lo cierto es que «el Registro Civil de Nacimiento de David Alejandro Pupo del Villar, señala que en la actualidad es mayor de edad», sin que la foliatura refleje que «hubiere sido declarado interdicto o haya acontecido la prórroga de la patria potestad».
A ello agregó que en «el acápite de notificaciones se vislumbra que el demandado Oswaldo Kodiro Pupo Zapateiro, encuentra su domicilio en la calle 27 sur #14-43 Barrio Olaya de Bogotá D.C., de donde se infiere que corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Treinta de Familia de dicha ciudad». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00 ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00 conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la
expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito!, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil ! Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ? Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smimv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smImv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre
pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00 municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y
amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00 de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (vu) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variantes: subjetivas (acumulación de partes -itisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código
General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que
opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Contrario a lo que sostuvo el Juez Treinta de Familia de Bogotá, a este asunto no le son aplicables las previsiones del
numeral 2 (inciso 2°) del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que el fuero privativo allí contemplado opera Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00 para «procesos de (...) investigación o impugnación de la paternidad (...) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, hipótesis que es ajena al presente litigio, por cuanto David Alejandro Pupo del Villar, en cuyo nombre se interpuso la demanda, es mayor de edad. Ahora, no se desconoce que la Sala también ha reconocido que el citado factor de atribución podría extenderse, excepcionalmente, a los litigios en los que esté involucrado un adulto en estado de interdicción (CSJ AC5489-2019, 19 dic.) o en cuyo favor se hubieran establecido (convencional o judicialmente) apoyos para la realización de actos jurídicos, conforme lo regula la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, el sustrato fáctico de la demanda tampoco permite asumir que alguno de tales supuestos se configure en el asunto sub examine. Entonces, ante la falta de una regla de asignación especial que resulte aplicable a la demanda con que tuvo su inicio este litigio, la competencia ha de establecerse a partir del fuero general previsto en el numeral 1 del citado artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Y como en el escrito incoativo se indicó que Oswaldo
Kodiro Pupo Zapateiro tiene su «domicilio en la calle 27 sur n 14 — 43 Barrio Olaya de la ciudad de Bogotá», fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Radicado n. 11001-02-03-000-2020-03279-00
5. Conclusión.
Es la primera de las autoridades en contienda la que debe tramitar el proceso, sin perjuicio de que, en la etapa correspondiente, los interesados puedan controvertir esa situación, a través de los mecanismos procesales pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá para conocer del proceso en mención. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho, e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase