CSJ - AC3570-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3570-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rt?púWicü df Colombiii Corte Suprema de Justicia Sala it Casación Civil AC3570-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro P r o m i s c uo - M u n i c i p a l, de T u r bo (Antioquia) y Octavo Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, p a ra conocer d el proceso de imposición de s e r v i d u m b re p r o m o v i do p or Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en c o n t ra de Together Society S.A.S.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de los juzgados en mención, la p r o m o t o ra instauró el proceso de la referencia, c on el fin de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (...), sobre un predio denominado "¡Finca el Delirio]", ubicado en la vereda El Guadualito, en jurisdicción del municipio de [Turbo
Antioquia]» (folio 2 del c u a d e r no 1). En el libelo, la d e m a n d a n te invocó la competencia del estrado en c o m e n to porque el i n m u e b le objeto d el litigio está ubicado en el m u n i c i p io de T u r b o, A n t i o q u ia (folio 8
ídem). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00
2. El despacho de T u r bo t r as a d m i t ir la d e m a n da y practicar la inspección j u d i c i a l, la rechazó p or falta de competencia y la remitió al f u n c i o n a r io de Medellín, f u n d a m e n t a do en q ue debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 d el Código General d el Proceso, en t a n to el artículo 29 ídem, m a n da c o mo prevalente la competencia en consideración a la calidad de l as partes. De ahí q ue la facultad p a ra t r a m i t ar el a s u n to radicaba en el j u ez de la capital antioqueña, t o da vez que en d i c ha ciudad se u b i ca el domicilio de la entidad pública d e m a n d a n te {folios 78, 95 a 9 7 y l l 3 a l l5 ibidem).
3. El j u ez receptor d el expediente, declinó su conocimiento y p r o p u so conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido que la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil en a u to A C 3 2 8 8 - 2 0 18 estableció q ue el factor p r e d o m i n a n te en litigios donde se d i s c u t en derechos reales, es el contenido en el n u m e r al 7° del referido artículo
28 ibidem, es decir, que el j u ez l l a m a do a ser competente es el del lugar donde se e n c u e n t ra ubicado el b i en objeto del proceso. Además, agregó q ue se debe tener en c u e n ta el principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» «el cual determina de manera precisa que una vez radicado el conocimiento de un proceso en determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a otro» (folios 125 a 126 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00 a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que: En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar
donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. A su vez, el n u m e r al 10'' del m i s mo precepto dispone que: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujetó, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. Por t a n t o, p a ra d i r i m ir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 del C.G.P. dispone: «/c/s p r e v a l e n te la competencia e s t a b l e c i da en consideración a la calidad de las p a r t e s , .. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado p or la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02408-00 donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte u na entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta,
3. Siguiendo e sa línea de a r g u m e n t o s, le corresponde el conocimiento del a s u n to al Juzgado Octavo
Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada d e m a n d a n t e, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la c o m e n t a da armonización de las reglas de competencia p a ra c u a n do esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha connotación. Lo anterior, p or c u a n to Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es u na e m p r e sa de servicios públicos, m i x t a, constituida c o mo sociedad anónima, de carácter comercial, del o r d en nacional, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, descentralizada p or servicios, de donde la competencia p a ra conocer del presente a s u n to se d e t e r m i na y radica en el j u ez d el lugar de su domicilio, correspondiente al j u ez en comento acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado c on la d e m a n da (folio 15 del cuaderno 1). En efecto, p a ra q ue se apliquen l os parámetros de competencia de f o r ma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, que se trate de «una entidad teiritorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». A su vez, el precepto 68 de la ley 4 89 de 1 9 98 prevé que son:
4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02408-00 entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Además, el parágrafo d el c a n on 1 04 d el Código de Procedimiento A d m i n i s t r a t i vo y de lo Contencioso A d m i n i s t r a t i v o, establece q ue p or «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». De o t ra parte, el artículo 17 de la l ey 142 de 1 9 94 indica que «[IJas empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley».
Por su parte, l os E s t a t u t os Sociales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en el capítulo 1 artículo 1 establecen la n a t u r a l e za jurídica: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S .A E.S.P. que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00 142 y 143 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan y por los presentes Estatutos Sociales. De e sa m a n e r a, no le asiste razón al último de l os despachos p a ra desprenderse del conocimiento del a s u n to que o c u pa la atención de la Corte, dado que el proceso en este caso no puede ser conocido por el despacho j u d i c i al del lugar en el que esté ubicado el i n m u e b l e, conforme con el n u m e r al 10', artículo 2 8, en concordancia con el precepto 29 del Código G e n e r al del Proceso.
4. A h o ra bien, en c u a n to al precedente invocado
(AC3288-2018) p or el Juzgado Octavo Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, que g u a r da simetría al sub examine, resalta el despacho que no comparte el p l a n t e a m i e n to que
en e sa providencia se expuso, h a b i da c u e n ta de q ue el artículo 29 de la referida o b ra procesal da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, p or c u a n to la competencia «en consideración a la calidad de las partes» p r i m a. Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»'^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la «prorrogabilidad»', ii) cualificación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto ' Hernando Devis Echandia, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00 fuero c o mo acaece con l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en l os casos previstos p or el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. n u m. 6°, a r t. 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial
designado exp resa m ente por el legislador p a ra conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo m a n i f e s t a do en providencia A C 3 2 8 82 0 18 no se comparte, ya q ue desconoce el m e n c i o n a do m a n d a to legal (artículo 29), t o da v ez que da prevalencia al fuero real sobre el p e r s o n al especial que c o n t e m p la el citado precepto, lo que conlleva a o m i t ir su t e n or literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[cjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la m i s ma o b ra consagra «fijas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; p or tanto, el factor subjetivo está presente en d i s t i n t as disposiciones procesales: el artículo 28 ( n u m e r al 10°) d el Código General d el Proceso, q ue correspondía al precepto 23 ( n u m e r a l es 17° y 18°) del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en l os o r d e n a m i e n t os
procesales q ue h an regido y rige la actividad judicial, en t a n to s us disposiciones h an q u e d a do i n m e r s as d e n t ro de los capítulos q ue r e g u l an otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor no exista, o h a ga las veces de sub-factor de competencia, que en últimas sería la Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00 consecuencia de la aplicación de la tesis q ue en esta o p o r t u n i d ad se abandona.
5. Cabe añadir que al servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el c u m p l i m i e n to de los requisitos de f o r ma de la d e m a n d a, entre ellos, la designación d el domicilio del demandado, conforme ál n u m e r al 2° del artículo 82 d el Código General d el Proceso. Además, es e se el m o m e n to en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial p or a l g u na de l as causales d el artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».
U na v ez avocado el a s u n to debe seguir su conocimiento, salvo q ue el contradictor d i s c u ta la competencia por los m e c a n i s m os procesales expeditos o el advenimiento de l os eventos fincados en l os factores subjetivo o funcional, ello en v i r t ud d el principio de prorrogabilidad o «perpetuatio juñsdictionis» que la rige. Al respecto la Sala ha p u n t u a l i z a do que:
(...) Al juzgador, 'en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inidalmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio juñsdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. "Si el demandado (...) no objeta la competencia, a la parte adora y al propio juez le está vedado modificarla..." (CSJ S C, A C 0 5 1 - 2 0 1 6, 15 e n e. 2 0 1 6, r a d. n ." 2 0 1 5 - 0 2 9 1 3 - 0 0 ). 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00 Postulado q ue se e n c u e n t ra desarrollado en el n u m e r al 2° del artículo 16 del Código G e n e r al del Proceso, según el cual, «[Ija falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogáble cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En concordancia c on tales disposiciones el inciso 2° del artículo 1 39 ídem, expresa q u e: «el juez no podrá
declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo u funcional» (resaltado impropio). C o mo se denota, l as excepciones a la perpetuatio juñsdictionis se l i m i t an a la c o n c u r r e n c ia d el factor subjetivo y el f u n c i o n al en la competencia d el f u n c i o n a r io cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió u na de dichas salvedades por la intervención de u na entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le e ra posible al j u ez inicial, desprenderse de la competencia d el a s u n t o, c on m i r as acatar el m a n d a to de carácter i m p e r a t i vo consagrado en el artículo 29 Código G e n e r al del Proceso. De allí q ue el c a n on 16 de la citada o b ra a r r a n ca señalando, t a j a n t e m e n t e, que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o fundonál, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competenda
por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogáble cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00 proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
6. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Octavo Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, por ser el competente peira conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es Juzgado Octavo Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 10