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CSJ - AC3574-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3574-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SalaitC»wl«RCi»ll LUIS ARMLANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado P o n e n te AC3574-2019

Radicación: 11001-31-99-002-2016-80084-01

(Aprobado en S a la de veintiocho de n o v i e m b re de dos m il dieciocho) Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019), Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de R o s a l ba Mojica de Perilla, dirigida a s u s t e n t ar el recurso de casación que i n t e r p u so c o n t ra la sentencia de 2 de m a yo de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, en el proceso declarativo incoado por la recurrente, c o n t ra la Sociedad Clínica C a s a n a re L i m i t a d a, el C e n t ro de Escanografía Y o p al L i m i t a da y los señores Reifael Viveros Cardozo, Gonzalo A r i as Agudelo, Yalile V i l l a n u e va Gaicano, Carlos Niño B e n i to y Jorge Hernández Alzate.

1. ANTECEDENTES 1.1. El p e t i t u m. La d e m a n d a n te solicitó declarar la

existencia de un conflicto de intereses en el seno de la j u n ta directiva de la Sociedad Clínica C a s a n a re L i m i t a d a, y c o mo consecuencia, decretar la n u l i d ad a b s o l u ta de l os actos, Radicación: 11001-31-99-002-2016-80084-01 contratos y operaciones de pago, y de los votos emitidos en ciertas decisiones, c on la c onde na a los interpelados a restituir los dineros que recibieron injustificadamente y a pagar los demás perjuicios causados. 1.2. Causa p e t e n dt D u r a n te la administración de la Sociedad Clínica C a s a n a re L i m i t a d a, los d e m a n d a d o s, en calidad de m i e m b r os de la j u n ta directiva, celebraron contratos de cuentas de participación y de prestación de servicios, y operaciones de pago, o m i t i e n do requisitos y trámites legales, inclusive, m e d i a n do conflicto de intereses, al ser directores o socios de las empresas contratadas. E n t re los gastos relacionados c on el giro o r d i n a r io de los negocios, especialmente los derivados de viáticos, se e n c u e n t r an partidas ajenas a los m i s m o s. Las decisiones relacionadas c on un aporte en efectivo, la ampliación del término de duración de la sociedad y las condiciones p a ra desembolsar un crédito c on Findeter, se

a d o p t a r on m e d i a n te "abuso de la mayoría y conflicto de interés". 1.3. El fallo de primer grado. El 13 de diciembre de 2 0 1 7, la Coordinación del G r u po de Jurisdicción Societaria II de la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades, decretó la n u l i d ad absoluta de ciertos contratos, al existir conflicto de intereses y s in m e d i ar autorización expresa p a ra el efecto. En concreto, el de c u e n t as en participación de 10 de agosto de 2 0 1 1. Los de prestación de servicios de cirugía de Radicación: 11001-31-99-002-2015-80084-01 1° de j u n io de 2 0 13 y 1 de enero de 2 0 1 4, de ginecología de 2 de enero de 2 0 1 4, de imagenología de l' de enero de 2 0 13 y de 1° de enero de 2 0 1 4, y de s u m i n i s t ro de alimentación de 1° de m a r zo de 2 0 13 y de 1° de m a r zo de 2 0 1 4. Negó, s in embargo, l as restituciones p or t r a t a r se de ejecución sucesiva de prestaciones. I g u a l m e n t e, el pago de perjuicios, p u es pese a la infracción de l os deberes de a d m i n i s t r a d o r e s, l as actuaciones de l os convocados

e s t u v i e r on alineadas c on los intereses de la sociedad. F u e ra de esto, las c o n d u c t as cuestionadas tendrían la v i r t u a l i d ad de lesionar al ente social e i n d i r e c t a m e n te a la actora, razón por la c u al ésta carecía de legitimación p a ra reclamar. Las n u l i d a d es de las decisiones sociales por el ejercicio a b u s i vo d el voto, también f u e r on negadas. El aporte en efectivo, p or c u a n to la operación tenía asidero en la situación de iliquidez; la ampliación d el término de duración de la sociedad y las condiciones de desembolso del crédito c on Findeter, p o r q ue se t r a t a ba de cuestiones q ue no i m p l i c a r on ventajas injustificadas p a ra los d e m a n d a d o s; y la negativa a iniciar las acciones de responsabilidad social c o n t ra l os d e m a n d a d o s, al no d e m o s t r a r se q ue ello tenía c o mo propósito e n c u b r ir las irregularidades. 1.4. Los reproches concretos de la apelación. P a ra la actora, la decisión a n t e r i or omitió resolver de oficio la n u l i d ad de los actos y c o n t r a t os celebrados a p a r t ir de abril de 2 0 1 1. I g u a l m e n t e, incurrió en errores al negar l as restituciones y los perjuicios; lo m i s m o, al no acceder a la

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Radicación: 11001-31-99-002-2016-80084-01 n u l i d ad de l as decisiones sociales adoptadas m e d i a n te el a b u so d el voto y existiendo conflicto de intereses. 1.5. La sentencia recurrida en casación. El T r i b u n al adicionó la decisión apelada y la confirmó en lo demás. 1.5.1. La petición de la n u l i d ad a b s o l u ta de todos l os actos o c o n t r a t os celebrados a partir de abril de 2 0 1 1, e ra improcedente, p or no h a b er sido pedido y no aparecer manifiestos l os vicios en l os m i s m os p a ra proceder de oficio. 1.5.2. En cambio, sí r e s u l t a ba viable decretar la n u l i d ad de l os contratos de servicios de escanografía de P de abril de 2 0 11 y de cirugía de 1 de febrero de 2 0 1 0, p u es pese a solicitarse, se omitió resolver el particular.

E m p e r o, n i n g u na restitución m u t ua se imponía, porque al m a r g en de l as razones q ue llevaron a dejar s in efectos l os distintos c o n t r a t os singularizados, l os m i s m o s, al ser de tracto sucesivo, f u e r on ejecutados. 1.5.3. C on relación a l as n u l i d a d es de l as decisiones sociales adoptadas a b u s a n do d el voto, en el proceso no se

había demostrado, c o mo requisito p a ra el efecto, la lesión a la e m p r e sa o a u no de s us socios, ni el propósito ilegítimo de l os d e m a n d a d os p a ra obtener ventajas o beneficios. T o do lo contrario, en p u n to de la capitalización de la sociedad, la decisión f ue a p r o b a da p or "unanimidad"; y la d e m a n d a n t e, a través de su apoderada, i n t e r v i no en varias 4

Radicación: 11001 -31 -99-002-2016-80084-01

Oportunidades s in hacer oposición a l g u n a. En adición, la iniciativa se j u s t i f i c a ba p or la iliquidez de la empresa. Sobre la ampliación d el término de duración de la sociedad, c o mo exigencia de la b a n ca comercial p a ra desembolsar el crédito c on Findeer, si b i en la m a n d a t a r ia de la a c t o ra mostró desacuerdo, l as proposiciones asociadas f u e r on aprobadas c on el 7 9 . 5 40 de las c u o t as sociales. La negativa de iniciar las acciones de responsabilidad c o n t ra l os a d m i n i s t r a d o r e s, f ue a d o p t a da p or todos l os presentes de la a s a m b l ea de socios, salvo por la actora, todo c on sujeción a los e s t a t u t os sociales. La decisión, por t a n t o, era a j e na a los d e m a n d a d o s, c o mo j u n ta directiva.

1,5.4. P or último, en c u a n to a los perjuicios, derivados de la a f i r m a da sustracción ilegal de dineros de propiedad del ente social, el h e c ho no f ue acreditado, en tanto, l os pagos a los d e m a n d a d os e s t a b an justificados. A h o r a, en la hipótesis d el daño, "lo sería directamente para la sociedad, quien valga decir es demandada en este asunto". C on todo, desde la perspectiva de u na "acción individuaf, dirigida a c o m p e n s ar l os daños causados al p a t r i m o n io p e r s o n al de la pretensora, ésta "no pudo demostrar el daño directo que hubiese podido sufrir con las actuaciones desplegadas por la junta directiva de la Sociedad Clínica Casanare Limitada". 1.6. La demanda de casación. C o n t ra lo decidido, la d e m a n d a n t e, r e c u r r e n t e, enarboló diez cargos. 5

Radicación: 11001-31 -99-002-2016-80084-01 1.6.1. El p r i m e r o, p or incongruencia, al no resolverse la pretensión de declaración de "existencia de un conflicto societario", y c o mo consecuencia, la n u l i d ad de los "contratos examinados" y de l as "decisiones impugnadas", todo c on l as restituciones m u t u as y el pago de perjuicios. 1.6.2. El segundo, f u n d a do en la violación i n d i r e c ta de

los artículos 1 7 46 d el Código Civil y 23 de la L ey 2 22 de 1995, a si c o mo d el Decreto 1 9 25 de 2 0 0 9, a raiz de la comisión de errores de h e c ho al apreciarse l as p r u e b as d o c u m e n t a l, testimonial, pericial y los interrogatorios, p u es no se dejó sentado, estándolo, según se i n d i ca a espacio, la m a la fe de los d e m a n d a d os y los perjuicios causados. Las restituciones m u t u a s, en consecuencia, no p o d i an estar cobijadas p or la figura de l os c o n t r a t os de tracto sucesivo, al q u e d ar d e m o s t r a do que en la consciencia de los d e m a n d a d os l os "actos impugnados carecían de validez". Además, realizados "sin contrato escrito vigente, pagos sin relación de causalidad, sin informe de auditoría, sin siquiera mediar factura por parte del cobrador, y sin el cumplimiento de los requisitos formales". Los pagos efectuados a los d e m a n d a d o s, p or lo tanto, no p o d i an corresponder a "prestación de servicios", sino a "una operación anticipada de extracción de utilidad y con ello la expropiación del capital social a los socios minoritarios". 1.6.3. El tercero, al incurrirse en i n c o n s o n a n c i a, en c u a n t o, c o n t r a v i n i e n do los artículos 1 7 42 del Código Civil y

2° de la Ley 50 de 1 9 3 6, f u e r on r e h u s a d as las facultades 6

Radicación: 11001 -31-99-002-2016-80084-01 oficiosas p a ra declarar la n u l i d ad a b s o l u ta de todos l os actos, contratos, operaciones de pago y cruces de c u e n t as celebrados desde el 8 de a b r il de 2 0 1 1, argumentámdose la "ausencia de prueba" de perjuicios a la sociedad o a los socios y el carácter no m a n i f i e s to de las anomalías. 1.6.4. El c u a r t o, a n te la infracción directa de l os artículos 1 7 42 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1 9 3 6, al omitirse decretar de oficio, a p a r t ir del 8 de a b r il de 2 0 1 1, la n u l i d ad a b s o l u ta de todos l os actos, contratos, pagos y cruces de c u e n t a s, p u e s to q ue la decisión se limitó a u n os pocos, pese a dejarse acreditado el conflicto de intereses y otros h e c h os e s t r u c t u r a l e s, c o mo la falta de c o n t r a t os escritos y la celebración de otros s in sujeción a la legalidad. 1.6.5. El q u i n t o, encauzado por la transgresión directa del artículo 1 7 46 d el Código Civil, al negarse l as

restituciones y el pago de perjuicios, no obstante, accederse a las nulidades, aduciéndose la "protección de los terceros" y la validez de l os negocios de la "sociedad nula", c u a n do el proceso no tenía por objeto n i n g u na de esas dos cosas. Por el c o n t r a r i o, l os convocados e r an parte de l os c o n t r a t os i m p u g n a d os y su m a la fe había quedado probada, a p a r t ir d el conflicto societario y d el carácter de bloque m a y o r i t a r io de l os d e m a n d a d o s, "quienes celebraron los contratos nulos sin la autorización y a sabiendas de su vicio". 1.6.6. El sexto, frente a la inobservancia, recta vía, del artículo S"" d el Decreto 1 9 25 de 2 0 0 9, contentivo de la 7

Radicación: 11001-31-99-002-2016-80084-01 legitimación negada a la actora p a ra d e m a n d ar el pago de los perjuicios sufridos por ella en calidad de socia, a n te el d e m o s t r a do conflicto de intereses de los a d m i n i s t r a d o r es de la sociedad "en virtud de los actos y contratos declarados nulos", pretextándose p a ra el efecto un daño social y no personal. 1.6.7. El séptimo, debido al desconocimiento d el artículo 5" d el Decreto 1 9 25 de 2 0 0 9, p r o d u c to de la

apreciación equivocada de las p r u e b as singularizadas, t o da vez que, en c o n t ra de lo concluido, en el proceso sí estaba d e m o s t r a do q ue la d e m a n d a n t e, desde el 8 de abril de 2 0 1 1, percibió perjuicios directos. En concreto, c u a n do se s u s t r a j e r on recursos de la sociedad a través de "contratos viciados de nulidad, en otros casos sin contrato escrito vigente, pagos sin relación de causalidad, sin informe de auditoría, sin siquiera mediar factura por parte del cobrador [y] sin el cumplimiento de los requisitos mínimos legales", lo c u al generó la imposibilidad de obtenerse utilidades. 1.6.8. El octavo, al no darse por acreditado, estándolo, el "ejercicio abusivo del derecho al voto de los demandados" en lo referente a la capitalización de la sociedad. De u na parte, al o m i t i r se apreciar las actas de la j u n ta de socios y la e s c r i t u ra de protocolización de las m i s m a s, en concreto, l as constancias y observaciones dejadas por "Luz Ángela Barrero Chávez, en su calidad de apoderada de varios socios minoritarios", así c o mo la manifestación de la doctora "Paola [indicando la] capitalización de aportes en efectivo se haría para que 8

Radicación: 11001-31 -99-002-2016-80084-01 la empresa tuviera una forma de refinanciar sus obligaciones financieras y unas prioridades inmediatas en orden de impuestos";

i g u a l m e n t e, el d i c t a m en pericial, d e m o s t r a t i vo de q ue la s u ma capitalizada ($802'530.140), se destinó a pagar a los convocados la c a n t i d ad de $ 2 5 1 ' 5 1 3 . 0 8 5, "cuestión que había quedado expresamente prohibida". En ese or den, se imponía declarar el a b u so del derecho y la n u l i d ad de l os votos, al i g u al q ue la recomposición societaria y el pago de perjuicios, en concordancia c on el artículo 43 de la Ley 1 2 58 de 2 0 0 8. C i e r t a m e n t e, al quedar d e m o s t r a do el interés propio y no social de los convocados, p u es capitalizaron i n d i r e c t a m e n te l as c u e n t as p or cobrar, p a g a r on s us servicios y d i l u y e r on a los socios minoritarios. 1.6.9. El noveno, a c u sa la violación de los artículos 23 de la Ley 2 22 de 1 9 95 y 43 de la Ley 1 2 58 de 2 0 0 8, a raíz de errores de h e c ho al apreciarse las actas de la j u n ta de socios, donde aparece q ue la ampliación d el término de duración de la sociedad y el crédito c on Findeter, f ue rechazado por la actora. Además, que se prohibió destinar

los recursos a pagar a los d e m a n d a d o s, p u n to en el c u al se hizo caso omiso, en claro "ejercicio abusivo del derecho de voto". 1,6.10. El décimo, d e n u n c ia la contravención de l os artículos 23 y 25 de la Ley 2 22 de 1 9 9 5, al no tenerse por probado, estándolo, q ue la acción de responsabilidad c o n t ra los a d m i n i s t r a d o r es f ue a p r o b a da p or la j u n ta de socios, pero la decisión fue reversada s in justificación, en tanto, los d e m a n d a d os debieron abstenerse de votar, "toda vez que la 9

Radicación: 11001-31-99-002-2016-80084-01 misma pretendía ser promovida en su contra", i n c u r r i e n do así en ejercicio abusivo del voto y en conflicto de intereses. 1.7. Siendo ese el contenido esencial de los diez cargos propuestos, se procede a e x a m i n ar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES 2.1, El recurso de casación es de n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva, porque responde a causales expresamente previstas por el legislador y se e s t r u c t u ra en concretas hipótesis n o r m a t i v a s.

Su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia i m p u g n a da c o mo thema decissum y no el proceso c o mo thema deddendum. E s t o, desde luego, f u n d a d os en la

a n o t a da característica, en el entendido que la decisión del T r i b u n al no es equivocada. Por esto, el i m p u g n a n te extraordinario, asido de estrictas causales legales, debe circunscribir su t a r ea a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga al fallo recurrido a partir de su ingreso a la Corte. 2.2. Lo anterior, no de m a n e ra i n o p i n a d a, sino c on sujeción a ciertos requisitos p r e v i a m e n te establecidos en el o r d e n a m i e n t o, c u ya finalidad no es otra que t r a z ar linderos c on los recursos ordinarios, donde, a diferencia del l i m i t a do c a m po casacional, l as partes p u e d en d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. 10

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El artículo 3 4 4, n u m e r al 2° d el Código G e n e r al d el Proceso, precisamente, i m p o ne al censor el deber de f o r m u l ar los cargos "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa", esto es, inteligible, simétrica, totalizadora y d e m o s t r a d a. 2 , 2 . 1. La claridad, c o m p o r ta p a ra el r e c u r r e n te hacer comprensivas l as acusaciones, en t a n t o, no lo serían, p or

ejemplo, c u a n do se e n t r e m e z c l an o m i x t u r an causales, p o r q ue al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por lo m i s m o, a dificultar su contradicción. De ahí, a la c e n s u ra le corresponde señalar, al decir de esta Corporación, la "(...) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido"^, p u es si lo discurrido "(...) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (...f^. En e sa dirección, siendo distintos l os errores de j u z g a m i e n to y de procedimiento, y d e n t ro de aquellos estricto sensu los jurídicos y l os relacionados c on h e c h os vertidos p or m e d io de l as p r u e b a s, el literal a), ibídem, tratándose de la violación directa de la l ey s u s t a n c i a l, p r o h i be i n v o l u c r ar cuestiones probatorias. La m i s ma directriz la i m p o ne el literal b), ejúsdem, en p u n to de la transgresión del principio de c o n g r u e n c ia y de la r e f o r ma en perjuicio del único apelante. CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. 2 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.

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Radicación: 11001-31-99-002-2015-80084-01 2.2.2. Lo relativo a la exactitud y cabalidad, c o m p o r ta p a ra el casacionista, identificar las razones basilares de la decisión y confutarlas a b s o l u t a m e n te todas, porque si se m a r g i n an del recurso a r g u m e n t os nodales o se c u e s t i o n an razones ajenas a l as esbozadas c o mo soporte d el fallo acusado, esto, por sí, releva cualquier estudio de fondo.

Al fin de cuentas, c o mo tiene explicado esta Corporación en d o c t r i na q ue m a n t i e ne vigencia, "(...) [IJos requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite"^. La razón de ser de lo dicho estriba en que los pilares estructurales q ue se dejan enhiestos, b i en al r e s u l t ar el recurso asimétrico, ya incompleto, p or sí, al m a r g en d el juicio d el ad-quem, le seguirían ¡Drestando base firme a la sentencia, ciertamente, al quedar en p ie la presunción de legalidad y acierto que los abriga. 2.2.3. F r e n te a u na acusación clara, precisa y completa, la "exposición de los fundamentos", predicable de

todas las causales de casación, conlleva p a ra el i m p u g n a d or la carga de d e m o s t r ar los errores e indicar su incidencia en la decisión, c o mo en desarrollo de l os errores iuris in iudicando y facti in iudicando, se alude en el citado artículo 3 4 4, n u m e r al 2°, liberal a), in fine. 3 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. 12

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Lo dicho, en el sentido de contraponer, refutar, al decir de esta Corte, en d o c t r i na aplicable, acorde también c on el Diccionario de la Real A c a d e m ia Española, p o r q ue (...) desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado o contra lo acusado"'^. L as indicadas demostración y trascendencia, p or s u p u e s t o, i m p l i c an q ue es al r e c u r r e n te a q u i en le corresponde, en dirección de d e s v i r t u ar la presunción de legalidad y acierto q ue cobija al fallo atacado, p o n er de presente los desaciertos, no c o mo contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de m e r as d i s p u t as conceptuales o procesales, s i no de la verificación c o n c l u y en te de lo

contrario y a b s u r d o, al p u n to de hacer r o d ar al piso la decisión en u na relación necesaria de c a u sa a efecto. 2.3. E m p e r o, la formulación de l os cargos p or separado en f o r ma clara, precisa y completa, amén de f u n d a m e n t a d a, no conlleva proseguir su trámite. C o mo lo establece el artículo 3 47 d el Código G e n e r al del Proceso, así la "demanda de casación cumpla los requisitos formales", h ay l u g ar a i n a d m i t i r l a, entre o t r os casos, "(cjuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión grave del ordenamiento" ( n u m e r al 2°, ibídem). 4 CSJ, Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. 13

Radicación: 11001-31 -99-002-2016-80084-01

La prerrogativa, al s er previa al iudicim rescindens, abreva en el principio de economía procesal, p u es si l as faltas adjetivas enrostradas, s on inexistentes o no inciden en la validez d el proceso, r e s u l ta desgastante i m p u l s a r l as procesalmente p a ra llegar a un m i s mo resultado. La selección negativa de l as d e m a n d as de casación,

desde luego, no a t e n ta c o n t ra las garantías constitucionales y procesales de l as partes. C on relación al recurrente, puesto q ue la decisión en e se sentido, responde a su intervención; y respecto d el opositor en el trámite extraordinario, por c u a n to n i n g u na consecuencia adversa le acarrearía, de donde su actuación resultaría superflua. D el m i s mo m o d o, p or razones constitucionales o convencionales p a ra la protección de l os derechos f u n d a m e n t a l e s, b i en podría seleccionarse positivamente u na d e m a n da f o r m a l m e n te deficiente. 2.4. En ese o r d en de ideas, p a sa la S a la a e x a m i n ar si los cargos f o r m u l a d os se avienen a las directrices señaladas p a ra recibirlos a trámite. 2.4.1. El cargo tercero, d e n u n c ia un vicio de actividad, consistente en la omisión de decretar el T r i b u n a l, a un de oficio, la n u l i d ad a b s o l u ta de todos l os actos, contratos y operaciones de pago, d u r a n te el espectro t e m p o r al aducido. Lo anterior, no obstante, al decir de la censura, estar acreditado el conflicto de intereses, lo c u al llevó a violar los 14

Radicación: 11001-31 -99-002-2016-80084-01 artículos 1 7 42 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1 9 3 6, y

r e h u s ar por t a n to el T r i b u n al la decisión "amparándose en la ausencia de prueba" de l os perjuicios inferidos "a la Sociedad Clínica Casanare Ltda., o a sus socios minoritarios". C o mo se observa, la acusación peca de la claridad esperada, p u es bajo el ropaje de un error de procedimiento, se desarrolla por la s e n da de los yerros de j u z g a m i e n t o, en concreto, alrededor de si h ay o no "ausencia de prueba" de ciertos hechos, c o n t r a v i n i e n do asi lo previsto en el artículo 3 4 4, n u m e r al 2°, literal b) d el Código G e n e r al del Proceso, según el cual, l os "cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias". 2.4.2. El cargo p r i m e r o, a c u sa otro error adjetivo, consistente en no haberse declarado, c o mo se pidió en la pretensión primera, la "existencia de un conflicto societario", y de contera, el e x a m en de "todos los actos y contratos viciados de nulidad por conflicto de interés y abuso de la mayoría". 2.4.2.1. La i n c o n g r u e n c ia tocante c on el petitum, a l u d i da en la acusación, es predicable, en principio, de l os fallos e s t i m a t o r i os y solo o c u r re c u a n do el juzgador, en

sentir de esta Corporación, "peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petitaf^. En el caso de configurarse, todo se reduce a s u m ar el fallante o a e l i m i n ar los excesos. 3 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras. 15

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De ahí, tratándose de deficiencia de l as decisiones favorables, solo habría q ue completarlas, desde luego, s in cambiar la argumentación jurídica o probatoria. Si n a da así se procura, el error no sería de la conocida f o r m a l m e n te como parte resolutiva de la sentencia, sino de su e s t r u c t u ra o f u n d a m e n t o s, todo lo cual, c o mo es conocido, es atacable en casación p or c a m i n os distintos. 2.4.2.2. En el caso, el error de actividad no se configura, suficiente p a ra no a d m i t ir el cargo, porque l as decisiones favorables, no f u e r on l i m i t a d as de m a n e ra inopinada, m i e n t r as lo demás, se decidió en f o r ma negativa. (i) C on relación a l as decisiones positivas, en efecto, el T r i b u n a l, en sintonía c on el juzgador de p r i m e ra instancia, encontró e s t r u c t u r a do el conflicto de intereses. Distinto es

que, como consecuencia, m o t i v a d a m e n t e, h a ya reducido la n u l i d ad a b s o l u ta a cierto número de actos o contratos. Los yerros, entonces, estarían en l as razones de la decisión, no en el resultado, e v e n t u a k n e n t e, al interpretarse la d e m a n d a, c u a n do se dijo q ue n a da más se había pedido, y al concluirse q ue no e ra de recibo a c t u ar de oficio. L as faltas, p or tanto, serían de j u z g a m i e n to y no de actividad. (ii) Relativo al resto de la acusación, se observa, en p r i m e ra instancia se d i s p u so " [djesestimar las demás pretensiones de la demanda", m i e n t r as en el T r i b u n a l, "confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida". 16

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Lo anterior significa, excluyéndose lo favorable, el resto de súplicas f u e r on negadas, en tanto, decisiones de esa n a t u r a l e za no p u e d en calificarse de incongruentes, porque b i en o m a l, al fin de cuentas, f u e r on resueltas, solo que desfavorablemente. Si l as demás pretensiones se denegaron, verbi gratia, al encontrarse justificadas l as actuaciones de l os d e m a n d a d os e i n f u n d a do el ejercicio abusivo d el voto, e so e ra lo q ue debía confutarse en

casación p or la senda respectiva. 2.4.3. El cargo c u a r t o, r e s u l ta desenfocado, puesto que en sentir de la recurrente, la n u l i d ad a b s o l u ta de los actos, contratos, operaciones de pago y cruce de cuentas, ha debido i m p o n e r s e, "aun cuando no se haya solicitado expresamente en las pretensiones de la demanda". Para, el juzgador, "tal potestad sólo puede ser ejercida cuando el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato". E s to significa que l os hechos constitutivos de la n u l i d ad absoluta, p or ejemplo, el conflicto de intereses, así fuere evidente, no afloraba d el contenido de dichas negociaciones; por tanto, habría q ue buscarse en otras pruebas, p r o b l e ma no enfrentado. El error iuris in iudicando d el ad-quem, entonces, de existir, estaría en h a b er señalado que los vicios debían ser intrínsecos al acto o contrato. E s t o, s in embargo, en n i n g u na parte de la acusación se confuta, puesto q ue s i m p l e m e n t e, p a ra el efecto, se alude a cuestiones extrínsecas a los m i s m o s, entre otras cosas, pacíficas p a ra 17

Radicación: 11001 -31 -99-002-2016-80084-01 el T r i b u n a l, p u es el conflicto de intereses f ue c u a n to

condujo a acceder a la n u l i d ad a b s o l u ta de l os actos o contratos expresamente d e t e r m i n a d os e identificados. 2.4.4. El cargo q u i n t o, se precisa, las razones por las cuales f u e r on negadas l as restituciones de l os dineros recibidos p or l os d e m a n d a d o s, a raíz de l as n u l i d a d es absolutas decretadas, consistieron en q ue el contexto i n v o l u c r a ba obligaciones de trato sucesivo ejecutadas. Las afirmaciones del juzgador de segundo grado, en t o r no a la "protección de los terceros" y la validez de los negocios de la "sociedad nula", c o mo s u p u e s to a r g u m e n to p a ra denegar las restituciones m u t u a s, f u e r on dichas al paso. Ergo, al ser ajenas las m i s m as a la ratio de la decisión, el ataque carece de relación c on algún a r g u m e n to basilar. 2.4.5. El cargo segundo sostiene que la m a la fe de los d e m a n d a d o s, derivada de aparecer en su consciencia q ue los "actos impugnados carecían de validez", f u e ra de haberlos realizado "sin contrato escrito vigente, pagos sin relación de causalidad, sin informe de auditoría, sin siquiera mediar factura por parte del cobrador, y sin el cumplimiento de los requisitos formales", excepcionaba los citados efectos ex nunc. El T r i b u n a l, es cierto, negó las restituciones m u t u a s,

pero sobre la base de e n c o n t r ar que, al "margen del conflicto de intereses", a través de los interpelados "se prestó un servicio a la Clínica Casanare el cual (...) debe ser remunerado, de modo que resultaría desproporcionado exigirle a los llamados a juicio que 18

Radicación: 11001 -31 -99-002-2016-80084-01 devuelvan los montos que le fueron pagados por el desarrollo de una actividad que sifué desplegada y lo fue en pro de la compañía". 2.4.5.1. En el contraste, la acusación r e s u l ta desenfocada, porque los efectos retroactivos en cuestión no f u e r on negados a partir de la "buena fe de los demandados". 2.4

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