CSJ - AC3575-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3575-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación cnil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do P o n e n te AC3575-2019
Radicación: 66001-31-03-003-20II-00356-01 {Aprobado en Sala de seis de febrero de dos m il diecinueve) Bogotá, D, C, veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019).
Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de Felipe J a r a m i l lo Londoño, p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar el recurso de casación que i n t e r p u so c o n t ra la sentencia de 23 de octubre de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Pereira, S a la C i v i l - F a m i l i a, en el proceso ordinario incoado p or el recurrente, frente a Pablo B ot ero J a r a m i l l o.
1. ANTECEDENTES 1.1. El v e t i t u m. El d e m a n d a n te solicitó q ue c on citación y a u d i e n c ia d el interpelado se declarara, p r i n c i p a l m e n t e, la existencia de un c o n t r a to de c u e n t as en participación, c on su liquidación; o en subsidio, u na sociedad comercial de hecho, su disolución y liquidación. 1,2. Causa p e t e n d i. L as partes se c o n c e r t a r on p a ra
planificar y desarrollar el "Condominio Campestre Hacienda Radicación: 66001-31-03-003-2011-00356-01 Carmelita", comprensión territorial de Pereira, a p o r t a n do el pretensor l os lotes correspondientes, y el convocado, arquitecto de profesión, su conocimiento, creatividad, experiencia y gestión, c o mo así ocurrió. 1.3. La sentencia de primera instancia. El 12 de enero de 2 0 1 7, el J u z g a do Tercero Civil d el Circuito de Pereira, accedió a declarar q ue entre Felipe J a r a m i l lo Londoño y Pablo Botero Jaramillo, existió u na sociedad comercial de hecho desde el 20 de n o v i e m b re de 2 0 08 h a s ta el 3 de enero de 2 0 1 0, y desestimó las demás pretensiones. 1.4. El fallo de segundo grado. El T r i b u n a l, en providencia de 23 de octubre de 2 0 1 7, al resolver el recurso de apelación del d e m a n d a d o, revocó la a n t e r i or decisión y negó la existencia de la sociedad comercial de hecho. 1.4.1. A n te todo, el juzgador identificó q ue su competencia se circunscribía a analizar si entre las partes existió d i c ha sociedad, todo de acuerdo c on l os reparos concretados y sustentados por el l l a m a do a juicio, teniendo en c u e n ta que el actor se conformó con lo decidido al no
i m p u g n ar la "sentencia en lo que le resultó adversa". 1.4.2. Seguidamente, el ad-quem no encontró, en l os testimonios ni en el interrogatorio del accionado, el ánimo de l os contendientes de "distribuirse las utilidades y las pérdidas de una empresa", así el "demandado haya aportado el inmueble de su propiedad y el demandante su 2 Radicación; 66001 -31 -03-003-2011-00356-01 trabajo personal y los recursos para urbanizar por su propia cuenta". C o n f o r me a l os testigos, dice, entre l os sujetos enfrentados s i m p l e m e n te h u bo un acuerdo p a ra c o n s t r u ir un c o n d o m i n io campestre, recibiendo el pretensor varios lotes c o mo retribución, en todo caso, s in q ue f u e ra un partícipe de las ganancias obtenidas ni responsable de l as pérdidas. El d i c t a m en pericial, agrega, t a m p o co podía valorarse, porque amén de no s er p r u e ba idónea de la sociedad comercial de h e c ho y no referirse a la intención de l os i n v o l u c r a d os de asociarse, pues solo indicaba las gestiones del actor p a ra desarrollar el proyecto, no se acreditó que los d o c u m e n t os relacionados y aportados c on la d e m a n da f u e r on controvertidos p or el e x t r e mo c o n t ra el c u al se o p o n e n. Los hechos, asienta, sirvieron al p r e c u r s or p a ra
s u s t e n t ar u n as c u e n t as en participación, según las cuales "dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo el crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida" (artículo 5 07 del Código de Comercio). 1.4.3. No obstante, al decir d el T r i b u n a l, c o mo e sa precisa súplica f ue n e g a da en p r i m e ra i n s t a n c ia y el 3
Radicación: 66001-31-03-003-2011-00356-01 d e m a n d a n te no protestó lo así decidido, esto impedía cualquier p r o n u n c i a m i e n to al respecto. 1.5. La demanda de casación. C o n t ra lo anterior, el d e m a n d a n t e, a h o ra recurrente, enarboló dos cargos. 1.5.1. En el primero, acusa la violación indirecta d el c a n on 29 de la Constitución Política, como consecuencia de la comisión de errores de derecho por la transgresión de los artículos 3 2 0, 3 27 y 3 28 del Código General del Proceso.
P a ra el i m p u g n a n t e, la competencia f u n c i o n al d el T r i b u n al se l i m i t a ba a l as inconformidades concretas
f o r m u l a d as p or el d e m a n d a do apelante, entre otras, en c u a n to e r an "erradas e incompletas" l as consideraciones aducidas por el juzgado p a ra declarar la sociedad de hecho. E m p e r o, concluye, pese a la "lánguida e incompleta argumentación de los reparos", el ad-quem "premió" al apelante, "revocando la decisión de primera sedé". 1.5.2. En el segundo, d e n u n c ia la violación indirecta de l os artículos 9 8, 4 9 8, 4 9 9, 5 01 y 5 14 d el Código de Comercio. 1.5.2.1. Según la censura, el T r i b u n al no apreció la confesión contenida en el interrogatorio de Pablo Botero Jaramillo, en general, sobre q ue "efectivamente estuvo dispuesto a aportar a la sociedad su tierra bajo la premisa de la buena fd', que no le entregó a su contradictor Felipe 4
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J a r a m i l lo Londoño "ningún tipo de dinero" y q ue le firmó u n os d o c u m e n t os p a ra que lo representara. En e sa diligencia, dice, pese a hacer creer el d e m a n d a do q ue la única relación comercial q ue m a n t u vo c on su contraparte f ue u na oferta m e r c a n t i l, se logró obtener su confesión acerca de que a n t es de dicho contrato, e n t r a m b os existió la "muy eludida y muy negada sociedad
de hecho". 1.5.2.2. Según la censura, el d i c t a m en pericial t a m p o co fue valorado por el T r i b u n al bajo el pretexto de no d e m o s t r a r se la contradicción de u n os d o c u m e n t o s, c u a n do todo ello fue decretado y solicitado. 1.5.2.3. En otro apartado, el recurrente, en alusión a lo d e m o s t r a do en el proceso, sostiene q ue l os errores de h e c ho consistieron en no darse por d e m o s t r a d o, estándolo, los requisitos de la sociedad el h e c ho comercial. 1.6. Siendo e se el contenido esencial de l os cargos propuestos, se procede a e x a m i n ar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. El recurso de casación es de n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva, p u e s to q ue responde a causales expresamente previstas por el legislador y se e s t r u c t u ra en concretas hipótesis n o r m a t i v a s. De ahí, su objeto preciso y
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Radicación: 66001-31-03-003-2011-00356-01 directo lo constituye la sentencia r e c u r r i da extraordinariamente, c o mo thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum.
Así, entendiendo q ue la decisión d el T r i b u n al no es equivocada, el recurrente debe circunscribir su actividad a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto q ue la
abriga, desde luego, no de m a n e ra inopinada, sino c on sujeción a requisitos previamente establecidos en el o r d e n a m i e n t o, c u ya finalidad no es otra que trazar linderos c on los recursos ordinarios, donde, a diferencia del l i m i t a do c a m po casacional, l as partes p u e d en discurrir l i b r e m e n te sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas En concreto, tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, a poner de presente que la apreciación de las p r u e b as contenida en el fallo acusado es errada en f o r ma manifiesta y trascendente, obvio, s in sustituir la efectuada por el juzgador, porque fuera de s er e sa u na tarea confinada exclusivamente a las instancias, en casación no se p o n d e r an pruebas, sino que se verifica si en los c a m p os objetivo y jurídico la valoración probatoria realizada f ue acertada. 2.2. P or eso, entre otras exigencias, el artículo 3 4 4, n u m e r al 2° d el Código General d el Proceso, i m p o ne al recurrente la obligación de f o r m u l ar los cargos por separado "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa". 6
Radicación: 66001-31-03-003-2011-00356-01 2.2.1. El requisito de claridad refiere que el recurrente debe hacer comprensivas las acusaciones, en tanto, no lo
serían, por ejemplo, c u a n do entremezcla causales, p u es al confundirlas o refundirlas, llevaría a hacerlas inentendibles, y por lo m i s m o, a dificultar su contradicción. 2.2.2. Lo relativo a la exactitud y cabalidad, i m p o ne al i m p u g n a n te identificar las razones basilares de la decisión y confutarlas todas, porque si m a r g i na d el ataque a r g u m e n t os nodales o cuestiones ajenas a las blandidas c o mo soporte d el fallo acusado, esto relevaría cualquier estudio de fondo. La ratio legis de lo dicho estriba en q ue l os pilares estructurales q ue se dejan enhiestos, bien al r e s u l t ar el recurso asimétrico, ya incompleto, p or sí, al m a r g en d el j u i c io del ad-quem, le seguirían prestando base firme a la sentencia, ciertamente, al quedar en p ie la presunción de legalidad y acierto de que vienen revestidos. 2.3. F r e n te a las anteriores directrices, surge claro que en el caso n i n g u no de l os cargos f o r m u l a d os reúne l os presupuestos formales p a ra recibirlos a trámite. 2.3.1. El p r i m e r o, porque denunciándose la comisión de un error de j u z g a m i e n t o, de eficacia demostrativa, p u es a ello equivale "el desconocimiento de una norma probatoria", sin embargo, en su desarrollo se alude a un yerro de
procedimiento, c o mo es el desbordamiento de l as 7
Radicación: 66001-31-03-003-2011-00356-01 atribuciones d el T r i b u n a l, circunscritas únicamente a l os reparos concretos f o r m u l a d os por el apelante.
En particular, porque de las cuatro protestas elevadas el demandado, denunció "unas consideraciones erradas e incompletas para decretar la existencia de la sociedad de hecho", respecto de lo cual, dijo, "[p]ese a la lánguida e incompleta argumentación", el juzgador "premió" al i m p u g n a n te "revocando la decisión de primera sedé". El recurrente, como se observa, acepta que el apelante confutó l os presupuestos de la declarada p or el a-quo sociedad comercial de hecho, sólo que considera débiles e insuficientes l os a r g u m e n t os expuestos d u r a n te la alzada p a ra desvirtuarla, m o t i vo por el cual no podía infirmarse. La acusación, p or lo tanto, peca de la claridad necesaria p a ra recibirla a trámite, s in que, en el anterior contexto, p u e da interpreteirse desde la perspectiva del error de derecho probatorio, al echarse de m e n os o t ra circunstancia insuperable, c u ya observancia no p u e de suplir la Corte, sino que ineludiblemente debía c u m p l ir el censurante. En efecto, el artículo 3 4 4, n u m e r al 2°, literal a), inciso
2° del Código General del Proceso, establece que "[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una 8
Radicación: 66001-31-03-003-2011-00356-01 exposición sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas".
Los preceptos de dicho linaje, c o mo se sabe, s on l os que g o b i e r n an la r e g u l a r i d ad de las p r u e b a s, en c u a n to a su solicitud, decreto, práctica y contradicción, y se refieren a su idoneidad p a ra d e m o s t r ar d e t e r m i n a do hecho, de ahí que, en general, se asocian c on su eficacia jurídica. Lo a n t e r i or fue desdeñado por el r e c u r r e n t e, p o r q ue si b i en señaló la violación m e d io de l os "artículos 320 y 328 del Código General del Proceso", cierto e s, tales cánones carecen de la c o m e n t a da connotación, dado q ue s i m p l e m e n te se refieren a los fines del recurso de apelación y a la delimitación de la competencia f u n c i o n al del superior. 2.3.2. El cargo segundo, al r e s u l t ar desenfocado, según p a sa a verse. 2-3.2.1. En u no de s us apartes, el r e c u r r e n te sostiene, de u na parte, q ue el T r i b u n al no apreció en l as p r u e b as
sobre q ue Pablo Botero J a r a m i l l o, el d e m a n d a d o, "efectivamente estuvo dispuesto a aportar a la sociedad su tierra bajo la premisa de la buena fe"; y de otra, que no le entregó al actor Felipe J a r a m i l lo Londoño "ningún tipo de dinero", además, que le firmó u n os d o c u m e n t os p a ra q ue lo representara. Sobre el p a r t i c u l a r, el ad-quem señaló que n i n g u no de los elementos de j u i c io d e m o s t r a ba el ánimo de l os 9
Radicación: 66001 -31 -03-003-2011-00356-01 contendientes de "distribuirse las utilidades y las pérdidas de una empresa", así el "demandado haya aportado el inmueble de su propiedad y el demandante su trabajo personal y los recursos para urbanizar por su propia cuenta".
En el contraste, la imprecisión surge de bulto, porque no es cierto q ue el sentenciador h a ya negado la sociedad comercial de h e c ho a r g u y e n do la falta de p r u e ba de l os aportes del d e m a n d a do y la acreditación del pago al actor de u n os dineros c o mo retribución por la labor desarrollada. Por el contrario, a partir de dejar sentado q ue el convocado aportó un lote de su propiedad y el d e m a n d a n te su conocimiento personal, i n c l u y e n do u n os recursos p a ra u r b a n i z ar por su c u e n t a, m as no que h a ya recibido dineros
del d e m a n d a d o, s i m p l e m e n te negó las pretensiones ante la "ausencia del presupuesto de affectio societatis". 2.3.2.2. Lo anterior, al e n c o n t r ar el T r i b u n al q ue el acuerdo de las partes se circunscribía a la construcción del c o n d o m i n i o, en d o n de si el d e m a n d a n t e, encargado de su desarrollo, recibiría a cambio "varios lotes de terreno", r e s u l t a ba claro q ue "(...) no sería (...) un partícipe de las ganancias obtenidas ni respondería de las pérdidas". Esos hechos, dijo, le sirvieron al actor p a ra s u s t e n t ar la "existencia de un contrato o cuentas en participación", cuyo estudio no abordaba, h a b i da c u e n ta que la pretensión 10
Radicación: 66001 -31 -03-003-2011 -00356-01 enderezada en e se sentido fue n e g a da en "primera sede, sin que esa decisión la hubiera apelado la parte demandante".
En el resto d el cargo se acepta u na oferta m e r c a n t i l, previa a la sociedad comercial de hecho solicitada. S in embargo, en n i n g u na parte se controvierte la razón esgrimida p or el T r i b u n al p a ra d ar al traste c on el "presupuesto de affectio societatis", consistente en q ue el actor, por su participación en el desarrollo del c o n d o m i n i o, recibiría como contraprestación del interpelado "varios lotes
de terreno". El desvío de la acusación en este otro apartado, p or tanto, también salta de b u l t o, pues no se hizo saber si el t e ma de l os "varios lotes de terreno" f ue s u p u e s to o tergiversado al apreciarse l as pruebas. S i m p l e m e n t e, la c e n s u ra e n t r o n ca l os errores tácticos, en general, c on el h e c ho de no h a b er recibido "ningún tipo de dinero", con los trámites a d m i n i s t r a t i v os del proyecto y c on la firma de u n os d o c u m e n t os p a ra la representación del d e m a n d a d o. 2.4. Por lo demás, no h ay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, que consagran la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay lugar a unificar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 11
Radicación: 66001 -31 -03-003-2011 -00356-01 2.4.1. Desde luego, el simple hecho de h a b er obtenido
el d e m a n d a n te recurrente decisiones en su contra, no i m p o n e, en el ámbito constitucional o de convencionalidadb adoptar correctivos en la fase que corresponda, p u es p a ra el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos. 2.4.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, porque c o mo se verifica, al interior de la actuación d i c ha parte m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción. Además, en lo concerniente con la extralimitación de la competencia f u n c i o n al del T r i b u n a l, lo alegado en el p r i m er cargo, el m i s mo recurrente acepta que los requisitos de la sociedad comercial de hecho se controvirtieron, solo que considera los a r g u m e n t os débiles e insuficientes, lo c u al es distinto a la falta de formulación de reparos o a la resolución d el recurso de apelación al m a r g en de l os m i s m o s. 2.4.1.2. En el terreno de los .hechos y de las pruebas, y en el c a m po estrictamente jurídico, t a m p o co se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, porque al no decirse n a da sobre los lotes de terreno que recibiría el d e m a n d a n te por su actividad en el desarrollo el proyecto urbanístico, c o mo c i r c u n s t a n c ia enervante de la sociedad comercial de hecho, se entiende
que lo decidido al respecto por el T r i b u n al no es equivocado. ' Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 12
Radicación: 66001-31 -03-003-2011 -00356-01 2.4.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma sustantiva, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.5. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir los d os cargos propuestos, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 4 6, n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da en c o m e n to y desierto el recurso de casación de que se trata.
En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente. 13
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